DO C 195 de 2.6.2016, p. 15

SectionDiario Oficial

ISSN 1977-0928 Diario Oficial de la Unión Europea C 195 European flag Edición en lengua española Comunicaciones e informaciones 59° año
2 de junio de 2016

Número de información Sumario Página III Actos preparatorios Banco Central Europeo 2016/C 195/01 Dictamen del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2016, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (CON/2016/15) 1

IV Información INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA Comisión Europea 2016/C 195/02 Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación: 0,00 % a 1 de junio de 2016 — Tipo de cambio del euro 4 INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO Órgano de Vigilancia de la AELC 2016/C 195/03 Anuncio de información del Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Derogación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares 5 2016/C 195/04 Anuncio de información del Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Derogación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares 6 2016/C 195/05 Anuncio de información del Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Establecimiento de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares 7 2016/C 195/06 Anuncio de información del Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público 8

V Anuncios PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA Comisión Europea 2016/C 195/07 Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7965 — World Fuel Services Corporation/Certain aviation fuels assets belonging to Exxon) ( 1 ) 9 OTROS ACTOS Comisión Europea 2016/C 195/08 Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios 10 2016/C 195/09 Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios 15


(1) Texto pertinente a efectos del EEE

ES

2.6.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 195/1

El 8 de marzo de 2016 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (1) (en lo sucesivo, «el reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) de ejecutar la política monetaria y contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la estabilidad del sistema financiero, conforme se establece en el artículo 127, apartado 2, primer guion, y en el artículo 127, apartado 5, del Tratado. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

El principal objetivo del reglamento propuesto, que derogará la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es simplificar las actuales normas de redacción, aprobación y distribución de los folletos para reducir el coste y la carga de su elaboración. Concretamente, el reglamento propuesto establece unos requisitos de divulgación adaptados a las necesidades específicas del emisor, y mejorará la capacidad de las empresas, sobre todo las pequeñas y medianas, para captar capitales en toda la Unión. Además, el reglamento propuesto pretende reducir la divergencia y fragmentación normativa provocada en la Unión por la aplicación heterogénea de la Directiva 2003/71/CE por algunos Estados miembros. El BCE celebra y apoya en general los objetivos del reglamento propuesto y lo considera un avance en la consecución de la unión de los mercados de capitales (UMC).

El BCE celebra que el reglamento propuesto excluya de su ámbito de aplicación los valores no participativos que emitan el BCE y los BCN del SEBC (3). Esta exclusión es esencial para no obstaculizar las operaciones de política monetaria del Eurosistema, inclusive, por ejemplo, toda posible emisión de instrumentos de deuda por el BCE y los BCN del SEBC. El BCE celebra también la exclusión de las acciones en el capital de los BCN del SEBC (4), que afecta directamente a los BCN que tienen acciones en poder de inversores privados o que cotizan en mercados regulados u otros centros de negociación.

El reglamento propuesto pretende garantizar la protección del inversor y la eficiencia del mercado, potenciando al mismo tiempo el mercado único de capitales (5). Con este fin, la información que se facilite a los inversores debe ser «suficiente y objetiva» y presentarse «de modo fácilmente analizable, sucinto y comprensible» (6). Esta información debe incluir identificadores únicos tanto del valor como del emisor. El BCE, como ha hecho en otras ocasiones (7), recomienda encarecidamente la utilización de estándares acordados a nivel internacional, tales como el código ISIN y el código LEI mundial. Solo la utilización de estos estándares internacionales garantiza el éxito de la identificación única de los emisores, oferentes y avalistas, y de los valores ofertados al público o admitidos a cotización en mercados financieros regulados.

En primer lugar, el código ISIN, que identifica de forma única una emisión de valores, es un identificador consolidado y de uso extendido en los mercados financieros. La necesidad de un identificador único de los valores se reconoce en el reglamento propuesto, en el Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión (8) y en el Reglamento (UE) 2015/2365 (9). El reglamento propuesto dispone que la síntesis del folleto incluya una sección con información fundamental de los valores que incluya su «número de identificación de valor si existe» (10). Asimismo, el Reglamento (CE) n.o 809/2004 dispone que los folletos de valores representativos de deuda, acciones y derivados, contengan una «descripción del tipo y la clase de los valores ofertados y/o admitidos a cotización, con el Código ISIN … u otro código de identificación del valor» (11). Sin embargo, no se especifica la naturaleza de ese código alternativo de identificación del valor, por lo que es cuestión de interpretación determinar si pueden utilizarse otros códigos de aplicación limitada. La falta de especificación reduce la utilidad de esta información para el inversor y obstaculiza la UMC. Por último, el Reglamento (UE) 2015/2365 dispone que, cuando se notifiquen operaciones de financiación de valores, se incluyan, entre otras cosas, los códigos ISIN de los valores (12). La inmensa mayoría de los valores representativos de deuda emitidos en la zona del euro tienen código ISIN, mientras que, los emitidos sin él, se concentran normalmente en mercados y sectores específicos y se utilizan con fines especiales. La información disponible indica que, en ciertos casos, la emisión de valores sin código ISIN parece tener por finalidad reducir la posibilidad de seguimiento de esas operaciones sin que estas dejen de acogerse a los beneficios del régimen jurídico de los valores representativos de deuda. Preocupa además que puedan emitirse valores sin código ISIN con la finalidad de ocultar información a los supervisores y otras autoridades competentes. Por estos motivos, el BCE recomienda establecer la inclusión obligatoria del código ISIN en los folletos relativos a los valores sujetos al reglamento propuesto, de manera que se colmen las lagunas informativas existentes y se garantice la igualdad de condiciones en todos los mercados y jurisdicciones.

En segundo lugar, el BCE apoya la utilización del sistema mundial de LEI, que cuenta con el respaldo de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) (13), con arreglo a las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) (14). El código LEI mundial permite identificar de forma única a los emisores, oferentes y avalistas de los valores, por lo que ofrece una información esencial para los inversores. Además, la utilización del código LEI mundial está aumentando rápidamente por lo que respecta a la identificación de personas y estructuras jurídicas, de modo que el BCE considera conveniente fomentar dicha utilización haciendo obligatoria la inclusión del código LEI mundial en los folletos o documentos de registro relativos a los valores comprendidos en el ámbito de aplicación del reglamento propuesto.

El BCE considera que la obligación de comunicar el código ISIN y el código LEI debe establecerse tanto en el reglamento propuesto como en cualesquiera actos delegados de...

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