DO L 347 de 31.12.2015, p. 1

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ISSN 1977-0685 Diario Oficial de la Unión Europea L 347 European flag Edición en lengua española Legislación 58° año
31 de diciembre de 2015

Sumario II Actos no legislativos Página REGLAMENTOS * Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) 1 * Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2451 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a las plantillas y la estructura de la divulgación de información específica por las autoridades de supervisión de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) 1224 * Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2452 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a los procedimientos, formatos y plantillas del informe sobre la situación financiera y de solvencia de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) 1285


(1) Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.

31.12.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 347/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE, de 25 de noviembre de 2009, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 35, apartado 10, párrafo tercero, su artículo 244, apartado 6, párrafo tercero, y su artículo 245, apartado 6, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) A efectos de facilitar la supervisión efectiva de las empresas de seguros y de reaseguros, conviene establecer las plantillas para la presentación a las autoridades de supervisión de la información referida en el artículo 35, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/138/CE para empresas individuales, y en los artículos 244, apartado 2, y 245, apartado 2, de dicha Directiva para los grupos.

(2) Para la correcta ejecución de un proceso de revisión supervisora basado en el riesgo es fundamental que la información tenga el nivel adecuado de detalle. En las plantillas se representa visualmente la información que se ha de facilitar y se especifica su nivel de detalle.

(3) La armonización de las plantillas que deben utilizarse al presentar información a las autoridades de supervisión es un instrumento esencial para promover la convergencia de la supervisión. Por esta razón, la información que ha de facilitarse de conformidad con la Directiva 2009/138/CE debe presentarse tal y como se especifica en las plantillas previstas en el presente Reglamento.

(4) En la práctica, la información se facilitará en formato electrónico según lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (2).

(5) Las empresas y los grupos de seguros y de reaseguros únicamente deben presentar la información correspondiente a sus actividades. Por ejemplo, algunas de las opciones contempladas en la Directiva 2009/138/CE, como la utilización del ajuste por casamiento para el cálculo de las provisiones técnicas, o la utilización de un modelo interno parcial o completo o de parámetros específicos de la empresa para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, afectan al alcance de la información que se ha de facilitar. En la mayoría de los casos, solo debe presentarse un subconjunto de las plantillas previstas en el presente Reglamento, pues no todas ellas son aplicables a la totalidad de las empresas.

(6) Las disposiciones del presente Reglamento se encuentran estrechamente relacionadas entre sí, puesto que todas ellas se refieren a la presentación de información a las autoridades de supervisión por parte de las empresas y los grupos de seguros y de reaseguros. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen, incluidos los inversores no establecidos en la Unión, una interpretación global de las mismas y un acceso sencillo a ellas, resulta conveniente reunir en un solo Reglamento todas las normas técnicas de ejecución prescritas en el artículo 35, apartado 10, el artículo 244, apartado 6, y el artículo 245, apartado 6, de la Directiva 2009/138/CE.

(7) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.

(8) La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(9) Para garantizar que la presentación de información con fines de supervisión se lleve a cabo efectivamente de forma uniforme desde la fecha de aplicación de la obligación de informar, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible y aplicarse a partir del 1 de enero de 2016.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento formula las normas técnicas de ejecución relativas a la información periódica a efectos de supervisión y establece las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión que se menciona en el artículo 35, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/138/CE por lo que respecta a las empresas individuales de seguros y de reaseguros, y en los artículos 244, apartado 2, y 245, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE en lo tocante a los grupos.

Las empresas de seguros y de reaseguros, las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera presentarán la información mencionada en el presente Reglamento en los formatos de intercambio de datos y las presentaciones determinados por las autoridades de supervisión o por el supervisor de grupo y respetando las especificaciones siguientes:

a) los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se expresarán en unidades sin decimales, con la excepción de las plantillas S.06.02, S.08.01, S.08.02 y S.11.01, que se expresarán en unidades con dos decimales;

b) los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con cuatro decimales;

c) los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se expresarán en unidades sin decimales.

  1. A efectos del presente Reglamento, por «moneda de referencia», salvo que la autoridad de supervisión disponga de otro modo, se entenderá:

    a) en relación con la información relativa a las empresas individuales, la moneda utilizada para la elaboración de los estados financieros de la empresa de seguros o de reaseguros;

    b) en relación con la información relativa a los grupos, la moneda utilizada para la elaboración de los estados financieros consolidados.

  2. Los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se facilitarán en la moneda de referencia, lo que requerirá la conversión a esta de cualquier otra moneda, a menos que se disponga otra cosa en el presente Reglamento.

  3. Cuando se exprese el valor de un activo o pasivo denominados en una moneda distinta de la moneda de referencia, el valor se convertirá a la moneda de referencia al tipo de cambio de cierre en el último día para el cual se disponga del tipo apropiado en el período de referencia al que se refiera el activo o pasivo.

  4. Cuando se exprese el valor de un ingreso o un gasto, el valor se convertirá a la moneda de referencia utilizando la base de conversión que se haya empleado a efectos contables.

  5. La conversión a la moneda de referencia se hará aplicando el tipo de cambio de la misma fuente que se haya utilizado para los estados financieros de la empresa de seguros o de reaseguros, en caso de presentación de información de empresas individuales, o para los estados financieros consolidados, en caso de presentación de información de un grupo, a menos que la autoridad de supervisión disponga de otro modo.

    Las empresas de seguros y de reaseguros, las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera volverán a presentar tan pronto como sea factible la información facilitada utilizando las plantillas mencionadas en el presente Reglamento, cuando la información originalmente presentada haya cambiado de manera sustancial en relación con el mismo período de referencia con posterioridad a la última presentación de datos a las autoridades de supervisión o al supervisor de grupo.

    Las empresas de seguros y de reaseguros presentarán la información mencionada en el artículo 314, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión utilizando las plantillas siguientes:

    a) plantilla S.01.01.03 del anexo I, para especificar el contenido de la información presentada, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.01.01 del anexo II;

    b) plantilla S.01.02.01 del anexo I, para especificar información básica sobre la empresa y el contenido de la información en general, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.01.02 del anexo II;

    c) plantilla S.01.03.01 del anexo I, para especificar información básica sobre los fondos de disponibilidad limitada y las carteras...

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