Case nº C-76/15 of Tribunal de Justicia, December 21, 2016

Resolution DateDecember 21, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-76/15

Procedimiento prejudicial - Ayudas de Estado - Ayuda concedida por el Reino de Bélgica en favor de las cooperativas financieras del grupo ARCO - Sistemas de garantía de depósitos - Directiva 94/19/CE - Ámbito de aplicación - Sistema de garantía que protege las participaciones de los socios, personas físicas, de las cooperativas que operan en el sector financiero - Exclusión - Artículos 107 TFUE y 108 TFUE - Decisión de la Comisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior

En el asunto C-76/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica), mediante resolución de 5 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

Paul Vervloet,

Marc De Wit,

Edgard Timperman,

Godelieve Van Braekel,

Patrick Beckx,

Marc De Schryver,

Guy Deneire,

Steve Van Hoof,

Organisme voor de financiering van pensioenen Ogeo Fund,

Gemeente Schaarbeek,

Frédéric Ensch Famenne

y

Ministerraad,

con intervención de:

Arcofin CVBA,

Arcopar CVBA,

Arcoplus CVBA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de abril de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de los Sres. Vervloet, De Wit, Timperman, la Sra. Van Braekel, los Sres. Beckx, De Schryver, Deneire y Van Hoof, por los Sres. K. Geelen, E. Monard y W. Moonen, advocaten;

- en nombre de Organisme voor de financiering van pensioenen Ogeo Fund, por Mes J. Bourtembourg y F. Belleflamme, avocats;

- en nombre de Arcofin CVBA, Arcopar CVBA y Arcoplus CVBA, por la Sra. A. Verlinden, el Sr. R. Martens y la Sra. C. Maczkovics, advocaten;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. S. Ryelandt y P. De Bock, advocaten;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P.-J. Loewenthal, L. Flynn y A. Nijenhuis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, por una parte, la interpretación de los artículos 2 y 3 de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 1994, L 135, p. 5), en su versión modificada por la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005 (DO 2005, L 79, p. 9) (en lo sucesivo, «Directiva 94/19»), y, por otra parte, la validez de la Decisión 2014/686/UE de la Comisión, de 3 de julio de 2014, relativa a la Ayuda estatal SA.33927 (12/C) (ex 11/NN) concedida por Bélgica - Sistema de garantía destinado a proteger las participaciones de los socios personas físicas en las cooperativas financieras (DO 2014, L 284, p. 53) (en lo sucesivo, «Decisión de 3 de julio de 2014 »), así como la interpretación del artículo 108 TFUE, apartado 3.

2 Esta petición se presentó en el marco de un litigo entre los Sres. Paul Vervloet, Marc De Wit, Edgard Timperman, la Sra. Godelieve Van Braekel, los Sres. Patrick Beckx, Marc De Schryver, Guy Deneire y Steve Van Hoof, el Organisme voor de financiering van pensioenen Ogeo Fund (Organismo de financiación de pensiones Ogeo Fund), el Gemeente Schaarbeek (Municipio de Schaerbeek, Bélgica) y el Sr. Frédéric Ensch Famenne, por una parte, y el Ministerraad (Consejo de Ministros, Bélgica), por otra, relativo a la compatibilidad del sistema de garantía de las participaciones de las sociedades cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero, instituido en virtud del artículo 36/24, apartado 1, párrafo primero, punto 3, de la wet tot vaststelling van het organiek statuut van de Nationale Bank van België (Ley sobre el Estatuto orgánico del Banco Nacional de Bélgica), de 22 de febrero de 1998 (Belgisch Staatsblad, de 28 de marzo de 1998, p. 9377), en su versión modificada por el koninklijk besluit betreffende de evolutie van de toezichtsarchitectuur voor de financiële sector (Real Decreto de ordenación de las estructuras de control del sector financiero), de 3 de marzo de 2011 (Belgisch Staatsblad, de 9 de marzo de 2011, p. 15623) (en lo sucesivo, «Ley de 22 de febrero de 1998»), con el principio de igualdad consagrado por la Constitución belga.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 94/19

3 La Directiva 94/19 fue derogada por la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 2014, L 173, p. 149). Dicha derogación fue efectiva a partir del 4 de julio de 2015, por lo que la Directiva 94/19 sigue siendo aplicable al litigio principal.

4 Los considerandos primero, octavo, decimosexto y decimoséptimo de la Directiva 94/19 tenían el siguiente tenor:

Considerando que, de conformidad con los objetivos del Tratado [CE], resulta conveniente promover un desarrollo armónico de las actividades de las entidades de crédito en el conjunto de la Comunidad, suprimiendo toda restricción de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios y reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los ahorradores;

[...]

Considerando que la armonización debe limitarse a los elementos principales de los sistemas de garantía de depósitos y garantizar, en un plazo muy breve, un pago en concepto de garantía calculado en función del nivel mínimo armonizado;

[...]

Considerando, por una parte, que el nivel mínimo garantizado que se establecerá en la presente Directiva no debe dejar una proporción demasiado elevada de depósitos sin protección, tanto en interés de la protección de los consumidores como de la estabilidad del sistema financiero; que, por otra parte, sería inadecuado imponer en toda la Comunidad un nivel de protección que en algunos casos podría alentar una gestión poco segura de las entidades de crédito; que debería tenerse en cuenta el coste relativo a la financiación de los sistemas; que parece razonable establecer el nivel mínimo armonizado de garantía en 20 000 [euros]; que para que los sistemas se ajusten a esta cifra podrán ser necesarias unas medidas transitorias limitadas;

Considerando que algunos Estados miembros ofrecen a los depositantes una cobertura de sus depósitos más elevada que el nivel mínimo armonizado de garantía establecido por la presente Directiva; que no resulta oportuno imponer a estos sistemas, algunos de los cuales han sido creados recientemente en aplicación de la Recomendación 87/63/CEE [de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, relativa al establecimiento de sistemas de garantía de depósitos en la Comunidad (DO 1987, L 33, p. 16), modificaciones al respecto

.

5 El artículo 1, puntos 1 y 4, de esta Directiva establecía lo siguiente:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) depósito: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, así como cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito.

Las acciones de las sociedades hipotecarias (“building societies”) del Reino Unido y de la República de Irlanda que no constituyan capital con arreglo al artículo 2 se tratarán como depósitos.

No se considerarán depósitos las obligaciones que cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) [(DO 1985, L 375, p. 3)].

[...]

[...]

4) entidad de crédito: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia

.

6 A tenor del artículo 2 de la Directiva 94/19:

Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los sistemas de garantía:

[...]

- todos los instrumentos que entren en la definición de “fondos propios” establecida en el artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito [(DO 1989, L 124, p. 16)],

[...]

.

7 El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 94/19 disponía:

Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de garantía de depósitos. Excepto en los casos mencionados en el párrafo siguiente y en el apartado 4, ninguna de las entidades de crédito aprobadas en dicho Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la [Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322, p. 30; EE 06/02, p. 21)] podrá recibir depósitos a menos que sea miembro de uno de dichos sistemas

.

Directivas 77/780/CEE y 89/299/CEE

8 Las Directivas 77/780 et 89/299 fueron derogadas y sustituidas por la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 2000, L 126, p. 1), que fue derogada y sustituida por la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 2006...

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