Case nº C-213/15 P of Tribunal de Justicia, July 18, 2017

Resolution DateJuly 18, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-213/15 P

En el asunto C-213/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de mayo de 2015,

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Van Nuffel y H. Krämer, en calidad de agentes,

parte recurrente,

apoyada por:

Reino de España, representado por las Sras. M.J. García-Valdecasas Dorrego y S. Centeno Huerta, en calidad de agentes,

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues, D. Colas, R. Coesme y F. Fize, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Patrick Breyer, con domicilio en Wald-Michelbach (Alemania), representado por el Sr. M. Starostik, Rechtsanwalt,

parte demandante en primera instancia,

República de Finlandia,representada por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente,

Reino de Suecia, representado por las Sras. A. Falk y C. Meyer-Seitz y los Sres. E. Karlsson y L. Swedenborg, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz y E. Juhász, las Sras. M. Berger y A. Prechal y el Sr. M. Vilaras, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), A. Borg Barthet, D. Šváby y E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. T. Millett, secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de septiembre de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de diciembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 27 de febrero de 2015, Breyer/Comisión (T-188/12, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:124), mediante la cual éste anuló la decisión de la Comisión, de 3 de abril de 2012, que deniega conceder al Sr. Patrick Breyer el acceso completo a los documentos relativos a la transposición por la República de Austria de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO 2006, L 105, p. 54), y a los documentos relativos al asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2010, Comisión/Austria (C-189/09, EU:C:2010:455), en tanto la referida decisión deniega el acceso a los escritos presentados por la República de Austria en dicho asunto.

Marco jurídico

2 La quinta parte del Tratado CE, relativa a las «Instituciones de la Comunidad», incluía un título I, bajo la rúbrica «Disposiciones institucionales». En el capítulo 2 de ese título denominado «Disposiciones comunes a varias instituciones», el artículo 255 CE, apartado 2, preveía:

3 La primera parte del Tratado FUE, que tiene por objeto «Los principios», incluye un título II, bajo la rúbrica «Disposiciones de aplicación general», que incluye los artículos 7 a 17 TFUE. El artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafos primero a cuarto, establece:

Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con el presente apartado.

El Parlamento Europeo y Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, determinarán mediante reglamentos los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos.

Cada una de las instituciones, órganos u organismos garantizará la transparencia de sus trabajos y elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, de conformidad con los reglamentos contemplados en el párrafo segundo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones sólo estarán sujetos al presente apartado cuando ejerzan funciones administrativas.

4 El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), se aprobó sobre la base del artículo 255 CE, apartado 2.

5 A tenor del artículo 1, letra a), de dicho Reglamento:

El objeto del presente Reglamento es:

a) definir los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo denominadas “las instituciones”) al que se refiere el artículo 255 [CE], de modo que se garantice el acceso más amplio posible a los documentos

.

6 El artículo 2 del referido Reglamento lleva por título «Beneficiarios y ámbito de aplicación», en su apartado 3 señala:

El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder [del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión], es decir, los documentos elaborados o recibidos [por esas instituciones] y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.

7 El artículo 3 de este Reglamento, con el título «Definiciones», dispone:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “documento”, todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución;

b) “terceros”, toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitarios, y terceros países.

8 A tenor del artículo 4 del referido Reglamento, titulado «Excepciones»:

[...]

2. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

[...]

- los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

[...]

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

[...]

4. En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en [el apartado 2], salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

5. Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

[...]

7. Las excepciones, tal y como se hayan establecido en [el apartado 2] sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. [...]

9 El artículo 6 del Reglamento n.º 1049/2001 relativo a las «Solicitudes», regula la forma de presentación de las solicitudes de acceso a los documentos en virtud del referido Reglamento.

10 El artículo 7 del citado Reglamento, titulado «Tramitación de las solicitudes iniciales», establece, en su apartado 2, que, «en caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura».

Antecedentes del litigio

11 Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 6 a 10 y 15 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

6 Mediante escrito de 30 de marzo de 2011, [...] el Sr. Patrick Breyer, presentó a la Comisión [...] una solicitud de acceso a documentos, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n.º 1049/2001.

7 Los documentos solicitados se referían a procedimientos por incumplimiento iniciados en 2007 por la Comisión contra la República Federal de Alemania y la República de Austria, en relación con la transposición de la Directiva [2006/24]. En concreto, el [Sr. Breyer] solicitó el acceso a todos los documentos relativos a los procedimientos administrativos instruidos por la Comisión, así como a todos los documentos relativos al procedimiento judicial que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2010, Comisión/Austria (C-189/09, EU:C:2010:455).

8 El 11 de julio de 2011, la Comisión denegó la solicitud presentada por el [Sr. Breyer] el 30 de marzo de 2011.

9 El 13 de julio de 2011, el [Sr. Breyer] presentó, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, una solicitud confirmatoria.

10 Mediante decisiones de 5 de octubre y 12 de diciembre de 2011, la Comisión, en lo que atañe a los procedimientos por incumplimiento incoados contra la República Federal de Alemania, concedió al [Sr. Breyer] el acceso a una parte de los documentos solicitados. En estas decisiones, la Comisión informó además al [Sr. Breyer] de su intención de adoptar una decisión independiente respecto a los documentos relativos al asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Austria [...] (EU:C:2010:455).

[...]

15 El 3 de abril de 2012, la Comisión, en respuesta a la solicitud confirmatoria del [Sr. Breyer] de 13 de julio de 2011, adoptó la decisión con referencia Ares (2012) 399467 (en lo sucesivo, “decisión de 3 de abril de 2012”). Mediante esta decisión, la Comisión resolvió sobre el acceso del [Sr. Breyer], por una parte, a los documentos del expediente administrativo relativo al procedimiento por incumplimiento, citado en el apartado 7 anterior, incoado contra la República de Austria y, por otra parte, a los documentos relativos al procedimiento judicial en el asunto que dio lugar a...

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