Case nº C-327/18 PPU of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, September 19, 2018

Resolution DateSeptember 19, 2018
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-327/18 PPU

Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Cooperación policial y judicial en materia penal - Orden de detención europea - Decisión Marco 2002/584/JAI - Motivos de no ejecución - Artículo 50 TUE - Orden emitida por las autoridades judiciales de un Estado miembro que ha iniciado el procedimiento de retirada de la Unión Europea - Incertidumbre en cuanto al régimen aplicable a las relaciones entre ese Estado y la Unión tras la retirada

En el asunto C-327/18 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 17 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 2018, en el procedimiento relativo a la ejecución de órdenes de detención europeas emitidas contra

RO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund (Ponente), A. Arabadjiev, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 17 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 2018, de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 11 de junio de 2018 de la Sala Primera de acceder a esa petición;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de RO, por la Sra. E. Martin-Vignerte y el Sr. J. MacGuill, Solicitors, la Sra. C. Cumming, BL, y el Sr. P. McGrath, SC;

- en nombre del Minister for Justice and Equality, por las Sras. M. Browne y G. Hodge y por los Sres. A. Joyce y G. Lynch, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. E. Duffy, BL, y el Sr. R. Barron, SC;

- en nombre del Gobierno rumano, por la Sra. L. Liţu y el Sr. C. Canţăr, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon y la Sra. C. Brodie, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Holmes, QC, y el Sr. D. Blundell, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y por los Sres. R. Troosters y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de agosto de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 50 TUE y de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en Irlanda de dos órdenes de detención europeas emitidas por órganos jurisdiccionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra RO.

Marco jurídico

Tratado UE

3 El artículo 50 TUE, apartados 1 a 3, establece lo siguiente:

1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.

2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 [TFUE]. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

Decisión Marco

4 Los considerandos 10 y 12 de la Decisión Marco están redactados en los siguientes términos:

(10) El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo [2 TUE], constatada por el Consejo en aplicación del [artículo 7 TUE, apartado 2,] y con las consecuencias previstas en el apartado [3] del mismo artículo.

[...]

(12) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en [los artículos 2 TUE y 6 TUE] y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, [...] en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide [denegar] la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

5 El artículo 1 de la Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone, en sus apartados 2 y 3:

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].

6 El artículo 26 de la Decisión Marco, titulado «Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución», establece en su apartado 1 lo siguiente:

El Estado miembro emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado miembro emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea.

7 El artículo 27 de la Decisión Marco, con la rúbrica «Posibles actuaciones por otras infracciones», establece en su apartado 2 lo siguiente:

[...] la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

8 El artículo 28 de la Decisión Marco regula la entrega o extradición ulterior a un Estado diferente del Estado miembro de ejecución.

Derecho irlandés

9 La Decisión Marco fue transpuesta al ordenamiento jurídico irlandés mediante la European Arrest Warrant Act 2003 (Ley de 2003 sobre la Orden de Detención Europea).

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10 Las autoridades judiciales del Reino Unido emitieron dos órdenes de detención europeas dirigidas a Irlanda para la entrega de RO.

11 La primera, fechada el 27 de enero de 2016, se refiere a un asesinato y a un incendio intencionado supuestamente cometidos el 2 de agosto de 2015. La segunda, emitida el 4 de mayo de 2016, guarda relación con una violación supuestamente cometida el 30 de diciembre de 2003. Cada uno de estos comportamientos puede ser castigado con cadena perpetua.

12 RO fue detenido en Irlanda el 3 de febrero de 2016 y se halla en situación de prisión preventiva desde entonces en ese Estado miembro en virtud de las dos órdenes de detención europeas dictadas en su contra.

13 RO ha planteado objeciones a su entrega al Reino Unido basadas, en particular, en la retirada de la Unión Europea de ese Estado miembro y en el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), alegando que podría ser sometido a un trato inhumano y degradante si fuese internado en la prisión de Maghaberry, en Irlanda del Norte.

14 A causa de su estado de salud, RO no pudo ser oído hasta el 27 de julio de 2017.

15 Mediante su resolución de 2 de noviembre de 2017, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), tras examinar las alegaciones de RO relativas al trato al que podría verse sometido en Irlanda del Norte, consideró que existía información detallada y actualizada sobre las condiciones de internamiento en la prisión de Maghaberry que sustentaba el temor de que RO, por razón de su vulnerabilidad, fuera sometido efectivamente a tratos inhumanos o degradantes. Consideró necesario, a la luz de la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198), solicitar aclaraciones a las autoridades del Reino Unido en cuanto a las condiciones de internamiento de RO en caso de ser entregado.

16 El 16 de abril de 2018, la autoridad judicial emisora de las órdenes de detención europeas, el Laganside Court in Belfast (Tribunal de Laganside, Belfast, Reino Unido), remitió información sobre el modo en que la administración penitenciaria de Irlanda del Norte abordaría el riesgo de que RO fuese sometido a tratos inhumanos o degradantes en Irlanda del Norte.

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