Case nº T-672/16 of Tribunal General de la Unión Europea, December 13, 2018

Resolution DateDecember 13, 2018
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-672/16

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de caducidad - Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea - Marca figurativa C=commodore - Solicitud de anulación de los efectos del registro internacional - Artículo 158, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 198, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001] - Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001] - Falta de uso efectivo en lo que concierne a algunos de los productos y servicios designados por el registro internacional - Existencia de causas justificativas de la falta de uso

En el asunto T-672/16,

C=Holdings BV, con domicilio social en Oldenzaal (Países Bajos), representada inicialmente por los Sres. P. Maeyaert y K. Neefs, y posteriormente por los Sres. P. Maeyaert y J. Muyldermans, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fue:

Trademarkers NV, con domicilio social en Amberes (Bélgica),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de julio de 2016 (asunto R 2585/2015-4), relativa a un procedimiento de caducidad entre Trademarkers y C=Holdings,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidente, y la Sra. A. Marcoulli y el Sr. A. Kornezov (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de septiembre de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de diciembre de 2016;

celebrada la vista el 4 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 26 de abril de 2006, Commodore International BV, predecesora jurídica de la recurrente, C=Holdings BV, obtuvo de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) el registro internacional n.º 907082, que designa en particular a la Unión Europea (en lo sucesivo, «registro internacional»).

2 La marca objeto del registro internacional es el signo figurativo siguiente:

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3 El registro internacional tiene por objeto varios productos y servicios incluidos en las clases 9, 25, 38 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4 La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) recibió el registro internacional el 21 de diciembre de 2006. Este fue publicado en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 52/2006 de 25 de diciembre de 2006 y se le confirió la misma protección que la otorgada a las marcas de la Unión el 25 de octubre de 2007 (Boletín de Marcas Comunitarias n.º 60/2007, de 29 de octubre de 2007).

5 El 26 de septiembre de 2014, Trademarkers NV presentó ante la EUIPO una solicitud de anulación de los efectos del registro internacional en virtud del artículo 158, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [actualmente artículo 198, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)], interpretado conjuntamente con el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001].

6 Trademarkers solicitaba que se declarase la caducidad de los derechos de la recurrente sobre el registro internacional debido a que este no había sido objeto de un uso efectivo como marca de la Unión durante un período ininterrumpido de cinco años.

7 La División de Anulación estimó la solicitud de caducidad para todos los productos y servicios designados por el registro internacional mediante resolución de 3 de noviembre de 2015. Sin embargo, esta fue parcialmente anulada por la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO mediante resolución de 13 de julio de 2016 (asunto R 2585/2015-4), relativa a un procedimiento de caducidad entre Trademarkers y C=Holdings (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), al considerar dicha Sala que la recurrente había demostrado el uso efectivo del registro internacional como marca de la Unión durante el período pertinente, a saber, entre el 26 de septiembre de 2009 y el 25 de septiembre de 2014, en lo que concierne a programas para juegos electrónicos destinados a ser utilizados en ordenadores, televisores y monitores, y a programas informáticos para consolas de juegos, comprendidos en la clase 9.

8 En cambio, al igual que la División de Anulación, la Sala de Recurso consideró, por un lado, que la recurrente no había demostrado el uso efectivo en lo que concierne a los demás productos y servicios, y, por otro lado, que las causas invocadas para justificar la falta de uso efectivo no podían considerarse causas justificativas en el sentido del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009. Por consiguiente, la Sala de Recurso anuló la resolución de 3 de noviembre de 2015 en lo que concierne a los productos mencionados en el anterior apartado 7, respecto de los cuales el registro internacional sigue estando registrado, desestimó el recurso en todo lo demás y condenó a cada parte a cargar con sus propias costas.

Procedimiento y pretensiones de las partes

9 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de septiembre de 2016, la recurrente interpuso el presente recurso.

10 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso desestimó su demanda y devuelva el asunto a la Sala de Recurso.

- Condene en costas a la EUIPO.

11 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Sobre el objeto del litigio

12 Con carácter preliminar ha de precisarse que, según se desprende expresamente de los apartados 15 y 46 del escrito de interposición del recurso, este no se dirige contra la parte de la resolución impugnada que reconoce la existencia de un uso efectivo del registro internacional como marca de la Unión para los productos enumerados en el anterior apartado 7, pertenecientes a la clase 9. La recurrente tampoco impugna los apartados 18 a 26 de la resolución impugnada, en los que la Sala de Recurso afirmó que no había demostrado el uso efectivo en lo que respecta, por un lado, a los servicios, y, por otro lado, a los demás productos distintos de aquellos enumerados en el anterior apartado 7 (en lo sucesivo, «productos y servicios controvertidos»). Por tanto, sus alegaciones se centran en la existencia, según ella, de causas justificativas de la falta de uso del registro internacional como marca de la Unión para los productos y servicios controvertidos.

13 En su escrito de contestación, la EUIPO suscribe esta delimitación del objeto del litigio.

Sobre el fondo

14 La recurrente invoca, en apoyo de su recurso, un «motivo jurídico único» basado en la infracción de lo dispuesto por el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento 2017/1001) y por el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009. Invoca igualmente la infracción del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 75 y 76 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 94 y 95 del Reglamento 2017/1001).

15 Procede comenzar examinando el motivo basado en la infracción de las disposiciones de los artículos 15, apartados 1 y 2, y 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009.

16 En virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, «si, en un plazo de cinco años a partir del registro, la marca de la Unión no hubiere sido objeto de un uso efectivo en la Unión por el titular para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca de la Unión quedará sometida a las sanciones señaladas en el presente Reglamento salvo que existan causas justificativas para su falta de uso».

17 A tenor del artículo 51, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, «se declarará que los derechos del titular de la marca de la Unión han caducado [...]: a) si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso [...]».

18 Según la jurisprudencia, solo los impedimentos que guarden una relación suficientemente directa con una marca, que hagan imposible o no razonable el uso de esta y que sean independientes de la voluntad de su titular pueden calificarse de «causas justificativas» de la falta de uso de la marca. Es preciso apreciar caso por caso si un cambio de la estrategia empresarial para sortear el impedimento de que se trate haría que no fuese razonable el uso de dicha marca [sentencias de 17 de marzo de 2016, Naazneen Investments/OAMI, C-252/15 P, no publicada, EU:C:2016:178, apartado 96, y de 29 de junio de 2017, Martín Osete/EUIPO - Rey (AN IDEAL WIFE y otros), T-427/16 a T-429/16, no publicada, EU:T:2017:455, apartado 50; véase igualmente, por analogía, la sentencia de 14 de junio de 2007, Häupl, C-246/05, EU:C:2007:340, apartado 54].

19 El Tribunal de Justicia precisa, en lo que concierne al concepto de uso no razonable, que, si un impedimento es de tal entidad que compromete gravemente un uso apropiado de la marca, no es razonable exigir al titular de esta...

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