Case nº T-31/18 of Tribunal General de la Unión Europea, November 27, 2019

Resolution DateNovember 27, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-31/18

En el asunto T-31/18,

Luisa Izuzquiza, con domicilio en Madrid (España),

Arne Semsrott, con domicilio en Berlín (Alemania),

representados por los Sres. S. Hilbrans, R. Callsen, abogados, y el Sr. J. Pobjoy, Barrister,

partes demandantes,

contra

Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex), representada por los Sres. H. Caniard y T. Knäbe, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Wägenbaur y J. Currall, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, mediante el que se solicita la anulación de la decisión de Frontex CGO/LAU/18911c/2017, de 10 de noviembre de 2017, por la que se denegó el acceso a los documentos que contengan información sobre el nombre, el pabellón y el tipo de cada una de las embarcaciones desplegadas por Frontex en el Mediterráneo central en el marco de la operación conjunta Tritón entre el 1 de junio y el 30 de agosto de 2017,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Nihoul, en calidad de Presidente, y los Sres J. Svenningsen y U. Öberg (ponente), jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Frontex») fue creada en 2004 y está actualmente regulada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO 2016, L 251, p. 1).

2 De conformidad con el artículo 1 del Reglamento 2016/1624, la Guardia Europea de Fronteras y Costas, que está compuesta, en virtud del artículo 3 del mismo Reglamento, por Frontex y las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la gestión de las fronteras, tiene el objetivo de garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores, lo que «incluye hacer frente a los retos de la migración y a posibles amenazas futuras en dichas fronteras, contribuyendo a combatir las formas graves de delincuencia con dimensión transfronteriza para garantizar un nivel elevado de seguridad interior en el seno de la Unión, con pleno respeto de los derechos fundamentales, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas en su interior».

3 Frontex apoya a los organismos de gestión de fronteras y a los guardacostas de los Estados miembros, en particular coordinando a estos últimos en «operaciones conjuntas» con el Estado miembro de acogida y otros Estados miembros. Las normas de intervención, los recursos, el personal, el equipo y la infraestructura utilizados por los participantes se establecen en el plan operativo específico de cada operación.

4 Frontex puso en marcha la operación Tritón a principios de noviembre de 2014, tras recibir una asignación presupuestaria adicional de la Comisión Europea.

5 La operación Tritón tenía por objeto mejorar la vigilancia y el control de la seguridad en las fronteras mediante patrullas conjuntas y equipo facilitados por los Estados miembros. Su zona operativa abarcaba las aguas territoriales de Italia y Malta, así como las zonas de búsqueda y salvamento específicas de estos dos Estados miembros, que se extienden hasta 138 millas náuticas al sur de Sicilia.

6 La operación Tritón 2017, que comenzó el 1 de enero de 2017, concluyó el 31 de enero de 2018.

7 A tenor del artículo 74, apartado 1, del Reglamento 2016/1624, «al estudiar las solicitudes de acceso a documentos que obren en su poder, [Frontex] estará sujeta al Reglamento (CE) n.º 1049/2001 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43)]».

8 Además, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento 2016/1624 establece lo siguiente:

La Agencia emprenderá actividades de comunicación por iniciativa propia en los ámbitos comprendidos en su mandato. Pondrá a disposición del público información precisa y exhaustiva sobre sus actividades.

Las actividades de comunicación no podrán ir en detrimento de las tareas contempladas en el apartado 1, en particular revelando información operativa que, de ser pública, pondría en peligro la consecución del objetivo de las operaciones. Las actividades de comunicación se llevarán a cabo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50 y de conformidad con los correspondientes planes de comunicación y difusión adoptados por el consejo de administración.

9 Por último, el artículo 74, apartado 2, del Reglamento 2016/1624 es del siguiente tenor:

[Frontex] realizará comunicaciones por propia iniciativa en cuestiones comprendidas en su ámbito de competencias. Publicará la información pertinente, incluido un informe anual de actividad […] y […] garantizará en particular, que al público y a cualquier parte interesada se les facilite rápidamente información objetiva, pormenorizada, fiable y fácilmente comprensible en lo relativo a su trabajo. Lo hará sin revelar información operativa que, de hacerse pública, pudiera poner en peligro la consecución del objetivo de las operaciones.

10 Mediante correo electrónico de 1 de septiembre de 2017, los demandantes, la Sra. Luisa Izuzquiza y el Sr. Arne Semsrott, presentaron a Frontex, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001, una solicitud de acceso a los documentos que contuvieran información relativa al nombre, al pabellón y al tipo de embarcaciones que dicha Agencia había desplegado entre el 1 de junio y el 30 de agosto de 2017 en el Mediterráneo central, en el marco de la operación Tritón.

11 Mediante escrito de 8 de septiembre de 2017, comunicado a los demandantes el mismo día, Frontex denegó el acceso a los documentos solicitados sobre la base de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, relativo a la protección del interés público en materia de la seguridad pública.

12 En este escrito, Frontex indicó lo siguiente:

La información contenida en el documento solicitado, en combinación con información de dominio público como la disponible en el sitio web www.marinetraffic.com, permitiría conocer la posición actual de las embarcaciones patrulleras.

Si las redes delictivas que se dedican al tráfico ilícito de migrantes y a la trata de seres humanos dispusieran de esta información, podrían conocer las zonas y los horarios de patrulla, lo que les permitiría adaptar su modus operandi para eludir la vigilancia fronteriza y cruzar, por tanto, la frontera exterior y acceder de forma irregular al territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.

La vigilancia de las fronteras tiene por objeto combatir la migración ilegal y la trata de seres humanos y prevenir cualquier amenaza a la seguridad interior de los Estados miembros y a la seguridad pública.

13 Mediante correo electrónico de 29 de septiembre de 2017, los demandantes presentaron una solicitud confirmatoria con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001.

14 En su solicitud confirmatoria, los demandantes alegaron, en primer lugar, que el nombre, el pabellón y el tipo de cada una de las embarcaciones que participó en la operación Sophia del SEAE (Servicio Europeo de Acción Exterior) se habían publicado de forma proactiva en línea y se dieron a conocer activamente, en segundo lugar, que el nombre, el pabellón y el tipo de cada una de las embarcaciones que participaron en la operación Tritón 2016 estaban entonces accesibles en línea y, en tercer lugar, que el 12 de septiembre de 2017 Frontex había publicado en Twitter de forma proactiva parte de la información solicitada.

15 Por correo electrónico de 17 de octubre de 2017, Frontex solicitó un plazo adicional de 15 días laborables sobre la base del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001.

16 Mediante la decisión CGO/LAU/18911c/2017 de 10 de noviembre de 2017 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), Frontex confirmó la denegación de divulgar los documentos solicitados alegando que «la divulgación de detalles del equipo técnico utilizado en las operaciones en curso sería perjudicial para la seguridad pública».

17 En la decisión impugnada, Frontex volvió a afirmar lo siguiente:

- «combinando la información que contienen los documentos solicitados con información disponible públicamente en determinadas páginas web e instrumentos marítimos sería posible conocer la posición actual de las embarcaciones patrulleras»;

- «en caso de disponer de esta información, las redes delictivas dedicadas al tráfico ilícito de migrantes y a la trata de seres humanos estarían informadas de las zonas y los horarios de patrulla de las embarcaciones», lo que «permitiría a estas redes delictivas adaptar su modus operandi para eludir la vigilancia fronteriza y cruzar, por tanto, la frontera exterior y acceder de forma irregular al territorio de un Estado miembro de la Unión Europea».

Procedimiento y pretensiones de las partes

18 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2018, los demandantes interpusieron el presente recurso.

19 El 27 de marzo de 2018, Frontex presentó el escrito de contestación.

20 El 30 de mayo de 2018, los demandantes presentaron el escrito de réplica.

21 El 20 de julio de 2018, Frontex presentó el escrito de dúplica.

22 El 1 de octubre de 2018, Frontex presentó una solicitud de vista a puerta cerrada de conformidad con el artículo 109, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. El 24 de octubre de 2018, los demandantes presentaron sus observaciones sobre la solicitud de vista a puerta cerrada.

23 Mediante...

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