Commission of the European Communities v Republic of Austria.

JurisdictionEuropean Union
Date04 July 2002
CourtCourt of Justice (European Union)
EUR-Lex - 62000C0221 - ES 62000C0221

Conclusiones acumuladas del Abogado General Geelhoed presentadas el 4 de julio de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria. - Incumplimiento de Estado - Aproximación de las legislaciones - Artículos 28CE y 30CE - Directiva 79/112/CEE - Etiquetado y presentación de los productos alimenticios. - Asunto C-221/00. - Renate Sterbenz (C-421/00) y Paul Dieter Haug (C-426/00 y C-16/01). - Peticiones de decisión prejudicial: Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten, Unabhängiger Verwaltungssenat Wien y Verwaltungsgerichtshof - Austria. - Aproximación de las legislaciones - Artículos 28CE y 30CE - Directiva 79/112/CEE - Etiquetado y presentación de los productos alimenticios. - Asuntos acumulados C-421/00, C-426/00 y C-16/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-01007


Conclusiones del abogado general

I. Introducción

1. Los asuntos acumulados objeto de las presentes conclusiones se refieren a la cuestión de si una normativa nacional que prohíbe con carácter general las indicaciones relativas a la salud en los productos alimenticios, salvo que se haya concedido una autorización previa, es compatible con las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (en lo sucesivo, «Directiva 79/112»), así como con los artículos 28 CE y 30 CE sobre la libre circulación de mercancías. El Tribunal de Justicia deberá pronunciarse, en especial, sobre las disposiciones de la Directiva 79/112 que prohíben las indicaciones relativas a las enfermedades y las que inducen a error (artículo 2), y sobre la facultad de los Estados miembros de prohibir la comercialización de productos alimenticios conformes con la Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas sobre etiquetado (artículo 15).

2. El asunto C-221/00 tiene por objeto un recurso interpuesto por la Comisión contra la República de Austria con arreglo al artículo 226 CE. La Comisión recibió diversas denuncias según las cuales determinados productos alimenticios que se fabricaban y comercializaban legalmente en otros Estados miembros no podían comercializarse en Austria porque la Administración no había autorizado las indicaciones relativas a la salud que los acompañaban. Se trataba, por ejemplo, de las indicaciones: «para una alimentación equilibrada en colesterol», en el etiquetado de unas cápsulas de aceite de salmón, «ayuda a mantener la flora intestinal y las células sanas», en el etiquetado de pan, y «fibras dietéticas y laxantes en caso de estreñimiento de origen alimentario,» en el etiquetado de linaza.

3. Después de que la Comisión interpusiera su recurso, varios órganos jurisdiccionales austriacos plantearon ante el Tribunal de Justicia cuestiones prejuiciales sobre la compatibilidad de la misma normativa nacional con el Derecho comunitario. En los procedimientos principales se trata, entre otras, de las indicaciones: «un buen nombre para un deleite sano», en el etiquetado de un paté (asunto C-421/00), y «para la protección de la membrana celular contra los radicales libres», «importante para el funcionamiento de muchas enzimas», «importante como elemento constitutivo de huesos y dientes» y «regulación del balance hídrico (función de la vejiga)», en el prospecto de unas cápsulas de pepitas de calabaza (asunto C-16/01).

4. La disposición austriaca por la que se prohíben las indicaciones relativas a la salud, salvo autorización, no sólo se aplica a los productos alimenticios, sino también a los cosméticos. Sobre este tema el Tribunal de Justicia ya se pronunció, en 1999, en la sentencia Unilever.

II. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

5. El artículo 28 CE prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros. El artículo 30 CE establece que el artículo 28 CE no será obstáculo para las prohibiciones o las restricciones a la importación o al tránsito justificadas, entre otras, por razones de protección de la salud y vida de las personas. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

6. La Directiva 79/112 tiene por objetivo, como se deduce de sus considerandos, aproximar las disposiciones de los Estados miembros en materia de etiquetado para facilitar, de este modo, la libre circulación de los productos alimenticios. Con este fin establece una serie de disposiciones de carácter general y horizontal aplicables a todos los productos alimenticios que se comercializan.

7. El artículo 2 de la Directiva 79/112 (actualmente artículo 2 de la Directiva 2000/13), en el que se establecen los principios en los que debe basarse toda normativa legal en el ámbito del etiquetado y de la publicidad, tiene el siguiente tenor:

«1. El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:

a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:

i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención,

ii) atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea,

iii) sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas características;

b) sin perjuicio de las disposiciones comunitarias aplicables a las aguas minerales naturales y a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana, ni mencionar dichas propiedades.

2. El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 95 del Tratado, establecerá una lista no exhaustiva de las declaraciones, en el sentido del apartado 1, cuyo uso deba prohibirse o limitarse en todo caso.

3. Las prohibiciones o limitaciones previstas en los apartados 1 y 2 se aplicarán igualmente:

a) a la presentación de los productos alimenticios y, en especial, a la forma o el aspecto que se les dé a éstos o a su envase, al material usado para éste, a la forma en que estén dispuestos así como al entorno en el que estén expuestos;

b) a la publicidad.»

8. El artículo 15 de la Directiva 79/112 (actualmente artículo 18 de la Directiva 2000/13) establece:

«1. Los Estados miembros no podrán prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a la presente Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen el etiquetado y la presentación de ciertos productos alimenticios o de los productos alimenticios en general.

2. El apartado 1 no será aplicable a las disposiciones nacionales no armonizadas justificadas por razones de:

- protección de la salud pública,

- represión del fraude, a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva,

- protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal.»

9. Con arreglo al artículo 4 de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (en lo sucesivo, «Directiva 84/450»), «los Estados miembros velarán por que existan los medios adecuados y eficaces para controlar la publicidad engañosa en interés de los consumidores, así como de los competidores y del público en general». El artículo 7 establece que la Directiva 84/450 no obstaculiza el mantenimiento o la adopción por los Estados miembros de disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia de las personas citadas anteriormente.

B. Derecho nacional

10. La Bundesgesetz über den Verkehr mit Lebensmitteln, Verzehrprodukten, Zusatzstoffen, kosmetischen Mitteln und Gebrauchsgegenständen, de 23 de enero de 1975 (Lebensmittelgesetz 1975) (Ley federal relativa a la comercialización de productos alimenticios, productos destinados al consumo humano, aditivos, productos cosméticos y artículos de uso corriente; en lo sucesivo, «LMG»), establece, entre otras, disposiciones en materia de indicaciones.

11. Con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la LMG, se prohíbe, en la comercialización de productos alimenticios, productos destinados al consumo humano y aditivos:

«a) referirse a la prevención, alivio o curación de enfermedades o síntomas de enfermedades, o a efectos fisiológicos o farmacológicos, especialmente a efectos rejuvenecedores, antienvejecimiento, adelgazantes o beneficiosos para la salud, o dar la impresión de que se producen tales efectos;

b) hacer referencia a historiales clínicos de enfermos, recomendaciones médicas o dictámenes;

c) utilizar representaciones gráficas o esquemáticas, relacionadas con la salud, de órganos del cuerpo humano, imágenes de profesionales sanitarios o de centros sanitarios u otras imágenes referidas a actividades sanitarias.»

12. Con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la LMG, el Ministro autorizará mediante resolución, a solicitud del interesado, las indicaciones relativas a la salud para determinados productos alimenticios y productos destinados al consumo humano, siempre que sean compatibles con la protección del consumidor contra las indicaciones que inducen a error.

13. En virtud del artículo 74, apartado 1, de la LMG, quien -entre otros supuestos- etiquete incorrectamente productos alimenticios o comercialice productos alimenticios incorrectamente...

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