Opinion of Advocate General Wahl delivered on 8 May 2018.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date08 May 2018
62017CC0033

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 8 de mayo de 2018 ( 1 )

Asunto C‑33/17

Čepelnik d.o.o.

contra

Michael Vavti

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Bleiburg/Okrajno sodišče Pliberk (Tribunal de Distrito de Bleiburg, Austria)]

«Libre prestación de servicios — Legislación nacional que obliga al destinatario de un servicio a prestar una fianza para asegurar el cobro de una multa que, en su caso, se imponga a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro — Artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123/CE — Excepción en materia laboral — Justificación — Artículo 56 TFUE — Proporcionalidad — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Directiva 2014/67/UE»

1.

En el caso de autos —una petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Bleiburg/Okrajno sodišče Pliberk (Tribunal de Distrito de Bleiburg, Austria)— se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si el Derecho de la Unión se opone a que un Estado miembro imponga a un destinatario de servicios prestados, mediante trabajadores desplazados, por una empresa establecida en otro Estado miembro la prestación de una fianza y la retención del pago a dicha empresa. Con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, el importe del precio pendiente de tales servicios se debe abonar a las autoridades del Estado miembro de acogida con el fin de garantizar la ejecución de una posible multa que podría imponerse en el futuro al prestador del servicio por incumplimiento de determinadas disposiciones de la legislación laboral nacional.

2.

Con el fin de determinar si la medida nacional controvertida es contraria al Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá examinar la interacción entre la normativa de la Unión sobre la libre prestación de servicios establecida en el artículo 56 TFUE, la Directiva 2006/123/CE ( 2 ) y la Directiva 2014/67/UE, ( 3 ) por un lado, y las normas nacionales que el Estado miembro en cuestión afirma que forman parte de su legislación laboral, por otro.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

3.

El artículo 1 («Objeto»), apartado 6, de la Directiva de Servicios establece lo siguiente:

«La presente Directiva no afecta al Derecho laboral, es decir, a cualquier disposición legal o contractual relativa a las condiciones de empleo o de trabajo, incluida la salud y seguridad en el trabajo, o las relaciones entre empleadores y trabajadores, que los Estados miembros apliquen de acuerdo con la legislación nacional conforme al Derecho [de la Unión]. Tampoco afecta a la legislación nacional en materia de seguridad social de los Estados miembros.»

4.

El artículo 3 («Relaciones con las demás disposiciones del Derecho [de la Unión]»), apartado 3, de la misma Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la presente Directiva de acuerdo con las normas del Tratado por las que se rigen el derecho de establecimiento y la libre circulación de servicios.»

5.

El artículo 16 («Libre prestación de servicios») dispone lo siguiente:

«1. Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.

El Estado miembro en que se preste el servicio asegurará la libertad de acceso y el libre ejercicio de la actividad de servicios dentro de su territorio.

Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios a requisitos que no respeten los principios siguientes:

a)

no discriminación: el requisito no podrá ser directa o indirectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad o, en el caso de las personas jurídicas, por razón del Estado miembro en que estén establecidas;

b)

necesidad: el requisito deberá estar justificado por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente;

c)

proporcionalidad: el requisito deberá ser el adecuado para conseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libre prestación de servicios por parte de un prestador establecido en otro Estado miembro, mediante la imposición de los siguientes requisitos:

a)

obligación de que el prestador esté establecido en el territorio nacional;

b)

obligación de que el prestador obtenga una autorización concedida por las autoridades competentes nacionales, incluida la inscripción en un registro o en un colegio o asociación profesional que exista en el territorio nacional, salvo en los casos previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos de Derecho [de la Unión];

c)

prohibición de que el prestador se procure en el territorio nacional cierta forma o tipo de infraestructura, incluida una oficina o un gabinete, necesaria para llevar a cabo las correspondientes prestaciones;

d)

aplicación de un régimen contractual particular entre el prestador y el destinatario que impida o limite la prestación de servicios con carácter independiente;

e)

obligación de que el prestador posea un documento de identidad específico para el ejercicio de una actividad de servicios, expedido por las autoridades competentes;

f)

requisitos sobre el uso de equipos y material que forman parte integrante de la prestación de servicios, con excepción de los necesarios para la salud y la seguridad en el trabajo;

g)

las restricciones de la libre circulación de servicios contempladas en el artículo 19.

3. Las presentes disposiciones no impedirán que el Estado miembro al que se desplace el prestador imponga, con respecto a la prestación de una actividad de servicios, requisitos que estén justificados por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente y en conformidad con el apartado 1. Tampoco impedirán que el Estado miembro aplique, de conformidad con el Derecho comunitario, sus disposiciones en materia de condiciones de empleo, incluidas las establecidas por convenios colectivos.

[…]»

6.

El artículo 17 de la Directiva de Servicios contiene una lista de «excepciones adicionales a la libre prestación de servicios». De conformidad con el punto 2 de dicha lista, «el artículo 16 no se aplicará […] a las materias que abarca la Directiva 96/71/CE».

7.

La sección 2 del capítulo IV de la Directiva de Servicios se refiere a los «Derechos de los destinatarios de servicios». Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19:

«Los Estados miembros no podrán imponer al destinatario requisitos que restrinjan la utilización de servicios prestados por un prestador establecido en otro Estado miembro, en particular los siguientes requisitos:

a)

obligación de obtener una autorización de las autoridades competentes nacionales o de hacer una declaración ante ellas;

b)

limitaciones discriminatorias de las posibilidades de concesión de ayudas económicas debido a que el prestador esté establecido en otro Estado miembro o en función del lugar de ejecución de la prestación.

[…]»

B. Derecho austriaco

8.

El apartado 7m de la Arbeitsvertragsrechts-Anpassungsgesetz (Ley de Adaptación de la Normativa relativa al Contrato de Trabajo) de 1993 (BGBl., 459/1993; en lo sucesivo, «AVRAG») establece lo siguiente:

«1. En caso de sospecha razonable de infracción administrativa de conformidad con los artículos 7b, apartado 8, 7i o 7k, apartado 4, y, en el caso de que las circunstancias lleven a presumir que el enjuiciamiento o la ejecución de las penas será imposible o sustancialmente más difícil por razones relacionadas con la persona del empresario (contratista) o de la empresa que pone a disposición la mano de obra, los órganos de la Administración tributaria, en relación con las investigaciones realizadas en virtud del artículo 7f y en coordinación con el Fondo de Indemnización de Vacaciones y Despidos de los Trabajadores de la Construcción, podrán ordenar por escrito al dueño de la obra, y en caso de puesta a disposición de mano de obra, al empresario, que no pague total o parcialmente el importe aún pendiente del trabajo o de la remuneración por la realización del trabajo (retención del pago). [...]

[...]

3. En caso de sospecha razonable de infracción administrativa de conformidad con los artículos 7b, apartado 8, 7i o 7k, apartado 4, y en el caso de que las circunstancias lleven a presumir que el enjuiciamiento o la ejecución de las penas será imposible o sustancialmente más difícil por razones relacionadas con la persona del empresario (contratista) o de la empresa que pone a disposición la mano de obra, la autoridad administrativa regional podrá imponer mediante decisión al dueño de la obra, y en caso de puesta a disposición de mano de obra, al empresario, el pago del importe aún pendiente del pago o de la remuneración por la realización del trabajo, o de una parte del mismo, en concepto de fianza en un plazo razonable. [...]

[...]

5. El pago con arreglo al apartado 3 tendrá el efecto de liberar al dueño de la obra o al empresario de su deuda con el contratista o la empresa que pone a disposición la mano de obra.

[...]»

9.

Con arreglo al artículo 7b, apartados 3 y 8, de la AVRAG:

«3. Los empresarios a los que se refiere el apartado 1 deberán declarar el empleo de los trabajadores puestos a su disposición en Austria para desarrollar su trabajo en territorio austríaco, a más tardar, una semana antes del inicio de su actividad, ante la Oficina Central para el Control del...

To continue reading

Request your trial
3 practice notes
  • Opinion of Advocate General Emiliou delivered on 8 March 2022.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 8 March 2022
    ...punto 165. 27 El subrayado es mío. 28 Véanse, en general, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Čepelnik (C‑33/17, EU:C:2018:311), puntos 49 a 53. En concreto respecto a los servicios educativos, véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas e......
  • Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 29 de julio de 2019.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 29 July 2019
    ...2018, Danieli & C. Officine Meccaniche e.a. (C‑18/17, EU:C:2018:904, points 30 et suivants). 59 Voir arrêt du 13 novembre 2018, Čepelnik (C‑33/17, EU:C:2018:896, point 60 Cependant, il convient, tout de même, de garder à l’esprit, comme l’a indiqué à juste titre l’avocat général Wahl dans s......
  • Čepelnik d.o.o. v Michael Vavti.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 13 November 2018
    ...— Payment of a security by the recipient of the services — Surety for a possible fine to be imposed on the service provider) In Case C‑33/17, REQUEST for a preliminary ruling under Article 267 TFEU from the Bezirksgericht Bleiburg/Okrajno Sodišče Pliberk (District Court, Bleiburg, Austria),......
2 cases
  • Opinion of Advocate General Emiliou delivered on 8 March 2022.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 8 March 2022
    ...(C‑66/18, EU:C:2020:172, point 165). 27 Emphasis added. 28 See, in general, Opinion of Advocate General Wahl in Čepelnik (C‑33/17, EU:C:2018:311, points 49 to 53). More specifically with regard to educational services, see Opinion of Advocate General Kokott in Commission v Hungary (Higher e......
  • Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 29 de julio de 2019.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 29 July 2019
    ...même, de garder à l’esprit, comme l’a indiqué à juste titre l’avocat général Wahl dans ses conclusions dans l’affaire Čepelnik (C‑33/17, EU:C:2018:311, points 50 et 53), que l’article 1er, paragraphe 6, de la directive 2006/123, lu à la lumière du quatorzième considérant de ladite directive......

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT