A v B and Others.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date02 April 2014
62013CC0112

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 2 de abril de 2014 ( 1 )

Asunto C‑112/13

A

contra

B y otros

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) no 44/2001 — Cooperación en materia civil — Competencia judicial — Prórroga de la competencia en caso de comparecencia del demandado — Representante judicial por ausencia — Artículo 47 de la Carta — Primacía del Derecho de la Unión»

1.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe dilucidar, en primer lugar, si la comparecencia de un representante judicial por ausencia del demandado, nombrado conforme al Derecho nacional, constituye una comparecencia en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. ( 2 )

2.

La importancia de esta cuestión radica en que la comparecencia, en el sentido de dicha disposición, implica automáticamente la prórroga de la competencia del órgano jurisdiccional ante el que tiene lugar la misma, aun cuando dicho órgano jurisdiccional no fuera competente en virtud de las reglas establecidas por el Reglamento no 44/2001.

3.

Además, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria) desea que se dilucide si los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en virtud del principio de equivalencia, a solicitar a su Tribunal constitucional que se pronuncie sobre la conformidad de una ley nacional que dichos órganos consideran contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), con vistas a la anulación general de dicha ley, en lugar de limitarse a no aplicarla en el caso concreto con arreglo al principio de primacía del Derecho de la Unión.

4.

En las presentes conclusiones, expondré los motivos por los que considero que el artículo 24 del Reglamento no 44/2001, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la comparecencia ante un órgano jurisdiccional nacional del representante judicial por ausencia del demandado, nombrado conforme al Derecho nacional, no constituye una comparecencia en el sentido del artículo 24 del mencionado Reglamento.

5.

A continuación, explicaré por qué considero que, dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el principio de equivalencia, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de solicitar al Tribunal constitucional que se pronuncie sobre la conformidad de una ley nacional que consideran contraria a la Carta, con vistas a la anulación general de dicha ley. Una disposición de Derecho interno que establezca una obligación semejante no será contraria al Derecho de la Unión siempre que no dé lugar a la eliminación, suspensión, disminución o aplazamiento de la obligación del juez nacional de aplicar las disposiciones del Derecho de la Unión y de garantizar su plena eficacia, en caso necesario inaplicando de oficio la disposición contraria de Derecho interno, ni de su facultad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

I. Marco jurídico

A. Reglamento no 44/2001

6.

En virtud de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento no 44/2001 es aplicable en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

7.

El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento establece que, salvo lo dispuesto en el mismo, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

8.

En la sección 7, titulada «Prórroga de la competencia», el artículo 24 del Reglamento dispone lo siguiente:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.»

9.

El artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 tiene el siguiente tenor:

«Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento».

10.

En el capítulo III del mismo Reglamento, titulado «Reconocimiento y ejecución», el artículo 34 establece, en su apartado 2, que las decisiones no se reconocerán cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se hubiera entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo.

B. Derecho austriaco

1. Derecho constitucional

11.

En virtud del artículo 89 de la Constitución Federal austriaca (Bundes-Verfassungsgesetz, en lo sucesivo, «B-VG»), ni los tribunales de la jurisdicción ordinaria ni el Oberster Gerichtshof —que, conforme al artículo 92 de la B‑VG, es la instancia suprema en asuntos civiles y penales— pueden anular una ley ordinaria por vulnerar la Constitución. Si consideran que una ley ordinaria es inconstitucional, deberán plantear una cuestión al Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional).

12.

Conforme al artículo 140, apartados 6 y 7, de la B-VG, la anulación de una ley por el Verfassungsgerichtshof tiene eficacia general y vincula a los tribunales ordinarios.

13.

Según reiterada jurisprudencia, el Oberster Gerichtshof, sin acudir al Verfassungsgerichtshof, ha inaplicado repetidamente en cada caso concreto las disposiciones legales contrarias al Derecho de la Unión directamente aplicable, conforme al principio de primacía de dicho Derecho. Del mismo modo, el Verfassungsgerichtshof ha considerado también hasta ahora que una eventual contradicción entre una ley austriaca y el Derecho de la Unión debe resolverse atendiendo al citado principio. Por tanto, esa eventual contradicción no entraña la anulación de la ley por inconstitucionalidad en el sentido del artículo 140 de la B‑VG.

14.

Sin embargo, en su resolución de 14 de marzo de 2012, el Verfassungsgerichtshof declaró, apartándose de su jurisprudencia, que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), es directamente aplicable en Austria y tiene rango constitucional. Los derechos que reconoce son derechos garantizados por la B‑VG. Por tanto, añade el Verfassungsgerichtshof, habida cuenta del principio de equivalencia debe examinarse de qué modo y conforme a qué procedimiento se pueden invocar los derechos derivados de la Carta sobre la base del Derecho nacional.

15.

El Verfassungsgerichtshof añade que el sistema de recursos previsto por la B-VG se basa en el principio según el cual el Tribunal Constitucional es el único órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre la vulneración por normas generales, es decir, por leyes y reglamentos, y el único facultado para anular dichas normas.

16.

En consecuencia, el Verfassungsgerichtshof llega a la conclusión de que, en virtud del Derecho nacional, se desprende del principio de equivalencia que los derechos garantizados por la Carta constituyen también, en su ámbito de aplicación, un criterio de apreciación en procedimientos de recurso de inconstitucionalidad, especialmente con arreglo a los artículos 139 y 140 de la B‑VG.

17.

Por último, el Verfassungsgerichtshof destaca que no existe obligación de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando una cuestión no es pertinente para la resolución del litigio, es decir, cuando la respuesta a la cuestión, sea cual fuere, no pueda tener ninguna influencia sobre la resolución del litigio. Será este el caso, dentro del ámbito de la Carta, cuando un derecho garantizado por la B‑VG, en particular un derecho reconocido en el CEDH, tenga el mismo ámbito de aplicación que un derecho reconocido en la Carta. En tal caso, el Tribunal Constitucional se pronunciará con arreglo al Derecho constitucional austriaco, sin que sea necesario plantear una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.

18.

El órgano jurisdiccional remitente indica que esto podría significar que, ante cualquier infracción del Derecho de la Unión y, en particular, de la Carta, por una ley austriaca, resultaría imposible subsanar dicha infracción directamente en el procedimiento ordinario aplicando el principio de primacía, sino que los tribunales ordinarios, sin perjuicio de la posibilidad de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, estarían obligados, en virtud del principio de equivalencia, a acudir también al Verfassungsgerichtshof.

2. Código de procedimiento civil

19.

El artículo 115 del Código de procedimiento civil (Zivilprozessordnung, en lo sucesivo, «ZPO»), en la versión aplicable al litigio principal, dispone que, en principio, las notificaciones se efectuarán por edictos públicos cuando se desconozca el domicilio de la persona de que se trate. Establece asimismo que se realizará una anotación en una base de datos de edictos.

20.

El artículo 116 de la ZPO establece...

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