Case nº T-292/18 of Tribunal General de la Unión Europea, January 30, 2020

Resolution DateJanuary 30, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-292/18

FEAGA y Feader - Gastos excluidos de la financiación - Gastos efectuados por Portugal - Artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 - Artículo 54 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 - Concepto de órgano jurisdiccional nacional

En el asunto T-292/18,

República Portuguesa, representada por el Sr. L. Inez Fernandes, la Sra. P. Estêvão, el Sr. J. Saraiva de Almeida y la Sra. P. Barros da Costa, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Rechena y A. Sauka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/304 de la Comisión, de 27 de febrero de 2018, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2018, L 59, p. 3), en la medida en la que excluye de la financiación de la Unión un importe de 1 052 101,05 euros relativo a gastos declarados por la República Portuguesa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y los Sres. I. S. Forrester (Ponente) y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de diciembre de 2019,

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europe a

1 El artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L 209, p. 1) dispone lo siguiente:

Los Estados miembros:

a) adoptarán, en el contexto de la política agrícola común, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad y, en concreto, para:

i) cerciorarse de la realidad y regularidad de las operaciones financiadas por el FEAGA y el [Feader],

ii) prevenir y tratar las irregularidades,

iii) recuperar los importes perdidos como consecuencia de irregularidades o negligencias.

2 A tenor del artículo 32, apartado 5, de dicho Reglamento, relativo a las «Disposiciones específicas del FEAGA»:

5. Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario.

En el estadillo mencionado en el apartado 3, párrafo primero, el Estado miembro indicará por separado los importes cuya recuperación no se haya efectuado en los plazos establecidos en el presente apartado, párrafo primero.

La distribución de la carga financiera consiguiente a la no recuperación, de conformidad con el primer párrafo, se efectuará sin perjuicio de la obligación del Estado miembro interesado de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Los importes recuperados se imputarán al FEAGA en un 50 %, una vez aplicada la retención mencionada en el presente artículo, apartado 2.

Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará al FEAGA como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del primer párrafo.

No obstante, si por motivos no imputables al Estado miembro de que se trate, la recuperación no pudiera efectuarse en los plazos que se especifican en el párrafo primero y el importe por recuperar superase el millón de euros, la Comisión podrá prorrogar el plazo correspondiente, a petición del Estado miembro, hasta en un 50 % del plazo inicialmente previsto.

3 Según el artículo 33, apartado 8, del citado Reglamento, titulado «Disposiciones específicas del Feader»:

8. Cuando la recuperación no se haya efectuado antes del cierre de un programa de desarrollo rural, las repercusiones financieras de la falta de recuperación se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario, y se contabilizarán bien al final de un plazo de cuatro años tras el primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, bien al cierre del programa si los plazos terminan antes del mismo.

No obstante, si por motivos no imputables al Estado miembro de que se trate, la recuperación no pudiera efectuarse en los plazos que se especifican en el párrafo primero y el importe por recuperar superase el millón de euros, la Comisión podrá prorrogar el plazo correspondiente, a petición del Estado miembro, hasta en un 50 % del plazo inicialmente previsto.

4 El Reglamento n.º 1290/2005 fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549, y rectificación DO 2016, L 130, p. 17), aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

5 El artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1290/2005 fue sustituido y recogido, en esencia, en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento n.º 1306/2013, que añade a lo establecido en esa disposición, entre otras cosas, que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para emprender las acciones legales cuando sea necesario a efectos de la recuperación de los pagos indebidos. Lo dispuesto en los artículos 32, apartado 5, y 33, apartado 8, del Reglamento n.º 1290/2005 se recogió, en esencia, en el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 1306/2013.

Derecho portugué s

6 El artículo 103 de la Lei Geral Tributária (Ley General Tributaria) establece lo siguiente:

Procedimiento de ejecución

1. El procedimiento de ejecución tributaria tiene naturaleza judicial, sin perjuicio de la participación de los órganos de la Administración tributaria en los actos que no sean de carácter jurisdiccional.

2. Se garantiza a los interesados el derecho a impugnar ante el juez encargado de la ejecución tributaria los actos materialmente administrativos emanados de los órganos de la Administración tributaria, conforme al apartado anterior.

7 El artículo 179 del Código de Procedimento Administrativo (Código de Procedimiento Administrativo) dispone cuanto sigue:

Ejecución de las obligaciones pecuniarias

1. Cuando, en virtud de un acto administrativo, deban pagarse prestaciones pecuniarias a una persona jurídica pública, o por orden de esta, se acudirá, a falta de pago voluntario dentro del plazo establecido, al procedimiento de ejecución tributaria, conforme se regula en la legislación relativa al procedimiento tributario.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente emitirá, conforme a las disposiciones legales, un certificado con valor de título ejecutivo, que remitirá al servicio competente de la Administración tributaria junto con el expediente administrativo.

3. En los casos en que, conforme a la ley, la Administración proceda, directamente o mediante un tercero, a la ejecución forzosa de prestaciones de hecho de carácter fungible, siempre se podrá recurrir al procedimiento previsto en el presente artículo para obtener el reembolso de los gastos efectuados.

8 El artículo 148 del Código de Procedimento e de Processo Tributário (Código de Procedimiento Tributario) establece lo siguiente:

Ámbito de la ejecución tributaria

1. El procedimiento de ejecución tributaria incluye la ejecución forzosa de las siguientes deudas:

a) tributos, incluyendo impuestos aduaneros, especiales y extrafiscales, tasas, otras contribuciones financieras a favor del Estado, suplementos acumulativamente recaudados, intereses y otras cargas legales;

b) multas y otras sanciones pecuniarias impuestas en decisiones, resoluciones o sentencias por la comisión de infracciones tributarias, salvo cuando se imponen por los tribunales ordinarios;

c) multas y otras sanciones pecuniarias relacionadas con la responsabilidad civil determinada conforme al Régimen General de las Infracciones Tributarias.

2. También podrán ser cobradas mediante el procedimiento de ejecución tributaria, en los casos y términos expresamente previstos en la ley:

a) otras deudas contraídas con el Estado y con otras personas jurídicas de Derecho público que deban pagarse en virtud de un acto administrativo;

b) reembolsos o devoluciones.

9 El artículo 149 del Código de Procedimiento Tributario dispone los siguiente:

Órgano de ejecución tributaria

A efectos del presente Código, se considerará órgano encargado de la ejecución tributaria el servicio de la Administración tributaria que deba legalmente proceder a la ejecución o, cuando deba efectuarse ante los tribunales ordinarios, el tribunal competente.

Antecedentes del litigio

10 Mediante escrito de 28 de julio de 2015, la Comisión Europea comunicó a la República Portuguesa sus comprobaciones, conforme al artículo 34, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 1306/2013 en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas...

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