Commission Regulation (EU) No 1129/2011 of 11 November 2011 amending Annex II to Regulation (EC) No 1333/2008 of the European Parliament and of the Council by establishing a Union list of food additives Text with EEA relevance

Coming into Force02 December 2011,01 June 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32011R1129
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2011/1129/oj
Published date12 November 2011
Date11 November 2011
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 295, 12 novembre 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 295, 12 novembre 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 295, 12 de noviembre de 2011
L_2011295ES.01000101.xml
12.11.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 295/1

REGLAMENTO (UE) No 1129/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2011

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10 y su artículo 30, apartados 1 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1333/2008 prevé establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, y las condiciones de dicha utilización.
(2) Los aditivos alimentarios cuya utilización en alimentos está permitida con arreglo a la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (2); la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (3), y la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (4), deben incluirse en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 tras comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del mismo. Dicha comprobación no requiere una nueva evaluación del riesgo por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la EFSA»). Los aditivos alimentarios y las condiciones de utilización que ya no se necesiten no han de figurar en el anexo II de dicho Reglamento.
(3) Solo los aditivos alimentarios incluidos en la lista de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 pueden comercializarse y utilizarse en alimentos, en las condiciones de utilización que en él se especifican. Los aditivos del anexo II deben incluirse en la lista atendiendo a las categorías de alimentos a las que puedan añadirse. A fin de facilitar la transferencia y reforzar la transparencia del procedimiento de autorización, conviene establecer un nuevo sistema de categorías de alimentos que será la base del anexo II.
(4) La norma general del Codex Alimentarius para los aditivos alimentarios (5) constituye el sistema de categorías de alimentos que se ha utilizado como punto de partida para desarrollar el sistema de la Unión. No obstante, ese sistema debe adaptarse para tener en cuenta la especificidad de las autorizaciones de aditivos alimentarios vigentes en la Unión. Se han tenido en cuenta las actuales disposiciones específicas de la Unión en el sector alimentario. Las categorías deben crearse con el fin exclusivo de establecer la lista de los aditivos autorizados y sus condiciones de utilización.
(5) Por razones de claridad es necesario desglosar los aditivos alimentarios en grupos de aditivos con miras a su autorización para determinados alimentos. Deben elaborarse directrices que describan las distintas categorías a fin de garantizar una interpretación uniforme. En su caso, las decisiones sobre la interpretación pueden adoptarse con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1333/2008 a fin de aclarar si un producto alimenticio concreto pertenece o no a una categoría determinada.
(6) Los nitritos (E 249-250) son necesarios como conservantes en productos cárnicos para combatir la posible proliferación de bacterias nocivas, sobre todo de Clostridium botulinum. Sin embargo, la utilización de nitritos en la carne puede provocar la formación de nitrosaminas, que son cancerígenas. La autorización vigente de los nitritos como aditivos alimentarios supone un equilibrio entre esos efectos y tiene en cuenta el dictamen científico de la EFSA y la necesidad de mantener determinados alimentos tradicionales en el mercado. Para algunos productos cárnicos fabricados de forma tradicional, los límites máximos de residuos se establecen en el anexo III de la Directiva 95/2/CE. Dichos límites deben mantenerse en productos adecuadamente especificados e identificados; no obstante, debe aclararse que los límites se aplican al final del proceso de producción. Asimismo, la Comisión debe consultar con los Estados miembros, las partes interesadas y la EFSA y estudiar la posibilidad de reducir los límites máximos vigentes en todos los productos cárnicos y de seguir simplificando las normas para los productos fabricados de manera tradicional. En función del resultado de dichas consultas, la Comisión debe decidir si es apropiado proponer una adaptación de los límites máximos de nitritos que pueden añadirse a determinados productos cárnicos.
(7) Para las aguas minerales preparadas incluidas en la categoría 14.1.1, los únicos aditivos permitidos son los ácidos fosfóricos y los fosfatos. Teniendo en cuenta que el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 pretende seguir armonizando la utilización de aditivos alimentarios en la Unión y a garantizar el funcionamiento eficaz del mercado interior, las sales minerales que se añaden a las aguas preparadas a efectos de normalización no deben considerarse aditivos ni, por tanto, entrar en el campo de aplicación de dicho Reglamento.
(8) Todos los aditivos alimentarios autorizados en la actualidad están sujetos a una reevaluación por parte de la EFSA con arreglo al Reglamento (UE) no 257/2010 de la Comisión (6), que establece un programa para la reevaluación de los aditivos alimentarios autorizados. La reevaluación de los aditivos alimentarios se lleva a cabo con arreglo a las prioridades establecidas en dicho Reglamento.
(9) En enero de 2008, la EFSA adoptó un dictamen sobre el licopeno (7) en el que estableció una ingesta diaria admisible (IDA) de 0,5 mg por kg de peso corporal para el licopeno (E 160d) de cualquier procedencia, y que la ingesta potencial podía superar la IDA, sobre todo en los niños. Así pues, procede restringir la utilización del licopeno como colorante alimentario.
(10) En septiembre de 2009, la EFSA adoptó dictámenes científicos sobre el amarillo ocaso FCF / anaranjado S (E 110) (8), el amarillo de quinoleína (E 104) (9) y el punzó 4R rojo cochinilla (E 124) (10). A partir de las evaluaciones de la exposición en la dieta incluidas en los dictámenes científicos, la EFSA concluyó que, en el caso del amarillo de quinoleína y el punzó 4R rojo cochinilla en sus dosis máximas de utilización, las estimaciones de la ingesta en percentiles medianos y elevados se sitúan en general por encima de la IDA. También la exposición para el amarillo anaranjado puede ser demasiado elevada, sobre todo para niños de 1 a 10 años. Las estimaciones de la ingesta se calcularon según los niveles de utilización comunicados por la industria alimentaria en 2009. La Comisión está revisando las utilizaciones actualmente autorizadas y los niveles de utilización a fin de verificar que la exposición a esas sustancias es inocua para el consumidor, y prevé presentar una nueva propuesta con los niveles revisados en julio de 2011.
(11) El dictamen de la EFSA, de 22 de mayo de 2008, sobre la inocuidad de la ingesta diaria de aluminio concluye que la exposición a este metal puede ser demasiado elevada en una parte importante de la población europea. La EFSA no puede establecer conclusiones sobre qué fuentes específicas contribuyen al contenido en aluminio de un alimento dado, a saber: la cantidad presente en él de forma inherente, la contribución de los aditivos alimentarios y la parte que penetra en él durante su tratamiento y almacenamiento a partir de las hojas, los recipientes y los utensilios que contienen aluminio. A fin de reducir la exposición al aluminio, debe restringirse la utilización de determinados aditivos alimentarios que contienen aluminio. La Comisión está estudiando medidas para limitar la exposición a los aditivos que contienen aluminio y prevé presentar una propuesta con niveles revisados en septiembre de 2011.
(12) Se solicitó a las partes interesadas que facilitaran información sobre la utilización y la necesidad de utilizar los colorantes alimentarios que figuran en el anexo V de la Directiva 94/36/CE. Varios de esos colorantes no se utilizan actualmente en algunas de las categorías de alimentos que figuran en dicho anexo. Sin embargo, algunos de esos colorantes autorizados deben permanecer en la lista porque pueden ser necesarios para sustituir de manera total o parcial a los colorantes que puedan quedar afectados por la reevaluación de la EFSA. En esta fase, el número de colorantes alimentarios autorizados puede reducirse a las siguientes categorías de alimentos: queso fundido aromatizado, conservas de frutas rojas, pasta de pescado y pasta de crustáceos, crustáceos precocidos y pescado ahumado.
(13) Ningún fabricante ofrece ya el colorante alimentario éster etílico del ácido beta-apo-8'-carotenoico, C 30 (E 160f), por lo que las empresas del sector han dejado de apoyar su reevaluación por la EFSA. Así pues, dicho aditivo no debe incluirse en la lista de la Unión.
(14) La utilización del colorante alimentario cantaxantina (E 161g) solo se autoriza en las saucisses de Strasbourg. Se ha notificado a la Comisión que este colorante alimentario ya no se utiliza. Así pues, la autorización de la utilización de dicho aditivo en las saucisses de Strasbourg no debe incluirse en la lista de la Unión. No obstante, la Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración (11), establece
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