Council Regulation (EU) 2015/1755 of 1 October 2015 concerning restrictive measures in view of the situation in Burundi

Coming into Force02 October 2015
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32015R1755
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2015/1755/oj
Published date02 October 2015
Date01 October 2015
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 257, 2 ottobre 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 257, 2 de octubre de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 257, 2 octobre 2015
L_2015257ES.01000101.xml
2.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 257/1

REGLAMENTO (UE) 2015/1755 DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2015

relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (1),

Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1763, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi, que prevé restricciones en materia de viajes y la inmovilización de fondos y de recursos económicos de determinadas personas, entidades u organismos que socaven la democracia u obstruyan la búsqueda de una solución política en Burundi, inclusive mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia, las personas, entidades u organismos involucrados en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos, en Burundi. La lista de dichas personas, entidades y organismos figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763.
(2) Hacen falta nuevas medidas de la Unión para aplicar la Decisión (PESC) 2015/1763.
(3) La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea deben presentar una propuesta de reglamento relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi.
(4) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, sobre todo, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.
(5) La facultad de modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe ejercerse por el Consejo en consideración a la amenaza para la paz y la seguridad en la región que constituye la situación en Burundi y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763.
(6) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE (2) y en el Reglamento (CE) no 45/2001 (3).
(7) Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en particular:

i) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,
ii) toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,
iii) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,
iv) toda demanda de reconvención,
v) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,
ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,
iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, certificados de opción, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,
iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,
v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,
vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, así como
vii) documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;

h) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, hayan sido señalados por el Consejo como:

a) responsables de socavar la democracia u obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, entre otras cosas, mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia;
b) involucrados en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos en Burundi, y
c) asociados a las personas, entidades u organismos referidos en las letras a) y b).

Artículo 3

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo I y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o
d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del apartado 1.

Artículo 4

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de...

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