Council Regulation (EU) 2015/1755 of 1 October 2015 concerning restrictive measures in view of the situation in Burundi
Coming into Force | 02 October 2015 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 32015R1755 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1755/oj |
Published date | 02 October 2015 |
Date | 01 October 2015 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 257, 2 ottobre 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 257, 2 de octubre de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 257, 2 octobre 2015 |
2.10.2015 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 257/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1755 DEL CONSEJO
de 1 de octubre de 2015
relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (1),
Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) | El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1763, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi, que prevé restricciones en materia de viajes y la inmovilización de fondos y de recursos económicos de determinadas personas, entidades u organismos que socaven la democracia u obstruyan la búsqueda de una solución política en Burundi, inclusive mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia, las personas, entidades u organismos involucrados en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos, en Burundi. La lista de dichas personas, entidades y organismos figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763. |
(2) | Hacen falta nuevas medidas de la Unión para aplicar la Decisión (PESC) 2015/1763. |
(3) | La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea deben presentar una propuesta de reglamento relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi. |
(4) | El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, sobre todo, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos. |
(5) | La facultad de modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe ejercerse por el Consejo en consideración a la amenaza para la paz y la seguridad en la región que constituye la situación en Burundi y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763. |
(6) | A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE (2) y en el Reglamento (CE) no 45/2001 (3). |
(7) | Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en particular:
i) | toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos, |
ii) | toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte, |
iii) | toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción, |
iv) | toda demanda de reconvención, |
v) | toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte; |
b) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;
d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;
e) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;
g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i) | efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago, |
ii) | depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda, |
iii) | valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, certificados de opción, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados, |
iv) | intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos, |
v) | créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros, |
vi) | cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, así como |
vii) | documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros; |
h) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, hayan sido señalados por el Consejo como:
a) | responsables de socavar la democracia u obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, entre otras cosas, mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia; |
b) | involucrados en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos en Burundi, y |
c) | asociados a las personas, entidades u organismos referidos en las letras a) y b). |
Artículo 3
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:
a) | son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo I y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) | se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; |
c) | se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o |
d) | son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del apartado 1.
Artículo 4
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de...
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