Directive 2002/19/EC of the European Parliament and of the Council of 7 March 2002 on access to, and interconnection of, electronic communications networks and associated facilities (Access Directive)

Coming into Force24 April 2002
End of Effective Date20 December 2020
Celex Number32002L0019
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2002/19/oj
Published date24 April 2002
Date07 March 2002
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 108, 24 aprile 2002,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 108, 24 de abril de 2002,Journal officiel des Communautés européennes, L 108, 24 avril 2002
EUR-Lex - 32002L0019 - ES 32002L0019

Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)

Diario Oficial n° L 108 de 24/04/2002 p. 0007 - 0020


Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 7 de marzo de 2002

relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)(4) establece los objetivos de una marco comunitario que regule las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que figuran las redes de telecomunicaciones fijas y móviles, las redes de televisión por cable, las redes utilizadas para radiodifusión terrenal, las redes satelitales y las redes de Internet, independientemente de que se utilicen para la transmisión de voz, fax, datos o imágenes. Dichas redes pueden haber sido autorizadas por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización)(5) o en virtud de medidas reglamentarias anteriores. Las disposiciones de la presente Directiva se aplican a las redes utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. La presente Directiva es aplicable a los acuerdos de acceso e interconexión celebrados entre proveedores de servicios. Las redes no públicas no están sometidas a las obligaciones de la presente Directiva salvo cuando, por beneficiarse del acceso a redes públicas, puedan quedar sujetas a las condiciones establecidas por los Estados miembros.

(2) Los servicios que ofrecen contenidos tales como la oferta para la venta de un conjunto de radiodifusión sonora o televisiva no están cubiertos por el marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) El término "acceso" puede tener múltiples acepciones, motivo por el cual es necesario definir precisamente el sentido en el que se utiliza en la presente Directiva, sin perjuicio del uso que de él se haga en otras medidas comunitarias. Un operador puede poseer la red o los recursos subyacentes, o arrendarlos total o parcialmente.

(4) La Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión(6) no imponía un servicio o sistema de televisión digital específico, lo cual dio pie a que los agentes del mercado tomaran la iniciativa y desarrollaran sistemas a ese fin. A través del Digital Video Broadcasting Group, los agentes del mercado europeo han desarrollado una familia de sistemas de transmisión de televisión que han sido adoptados por los organismos de radiodifusión de todo el mundo. Además, estos sistemas de transmisión han sido normalizados por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) y se han convertido en Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). En relación con el servicio de televisión digital de formato ancho, hay que precisar que la relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los programas y servicios de televisión de este tipo; dicho formato ya está implantado en los mercados de los Estados miembros, en aplicación de la Decisión 93/424/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a un plan de acción para la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa(7).

(5) En un mercado abierto y competitivo no debe existir ninguna restricción que impida a las empresas negociar acuerdos de acceso e interconexión con otras empresas, en particular de carácter transfronterizo, a condición de que se respeten las normas del Tratado en materia de competencia. En el marco de la consecución de un auténtico mercado paneuropeo más eficiente, con una competencia eficaz, servicios competitivos y una mayor oferta para los consumidores, las empresas que reciban solicitudes de acceso o de interconexión deben en principio concluir dichos acuerdos sobre una base comercial y negociar de buena fe.

(6) En los mercados en que aún persisten importantes diferencias de capacidad de negociación entre las empresas y en los que algunas empresas dependen de las infraestructuras que proporcionan otras para el suministro de sus servicios, conviene establecer un marco para garantizar un funcionamiento eficaz. En interés de los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios cuando fracasen las negociaciones comerciales. En particular, pueden garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo imponiendo a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales obligaciones proporcionadas; el control de los medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control de la conexión física con el usuario final (ya sea fijo o móvil) o la capacidad de modificar o retirar el número o los números nacionales necesarios para acceder al punto de terminación de la red del usuario final. Tal sería el caso, por ejemplo, si los operadores de las redes decidieran imponer restricciones excesivas a la libre elección de acceso a portales y servicios de Internet por parte de los usuarios finales.

(7) Las medidas nacionales de carácter legal o administrativo que vinculan los términos y condiciones de acceso o interconexión a las actividades que lleva a cabo el candidato a la interconexión (y, en concreto, a su nivel de inversión en infraestructura de red), en lugar de hacerlo a los servicios de interconexión o acceso proporcionados, podrían provocar una distorsión del mercado, resultando por ello incompatibles con las normas de competencia.

(8) Los operadores de redes que controlan el acceso a sus propios clientes, lo hacen sobre la base de un único número o dirección que figura en una serie publicada de números o direcciones. Los operadores de otras redes tienen que poder entregar tráfico a dichos clientes, motivo por el cual deben poder estar interconectados directa o indirectamente entre sí. Por lo tanto, es necesario mantener los derechos y obligaciones que existen en la actualidad en el ámbito de la negociación de las interconexiones. Asimismo, es oportuno conservar las obligaciones establecidas por la Directiva 95/47/CE, en virtud de las cuales las redes de comunicaciones electrónicas totalmente digitales utilizadas para la distribución de servicios de televisión y abiertas al público tienen que poder distribuir programas y servicios de televisión de formato amplio, a fin de permitir a los usuarios la recepción de dichos programas en el formato en el que hayan sido transmitidos.

(9) La interoperabilidad redunda en beneficio del usuario final y es un objetivo importante del presente marco normativo. Fomentar la interoperabilidad es uno de los objetivos de las autoridades nacionales de reglamentación previstos en este marco, que también prevé la publicación por la Comisión de una lista de normas y/o especificaciones referidas a la prestación de servicios, interfaces técnicas y/o funciones en red, como base para fomentar la armonización en el sector de las comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros deben fomentar el uso de normas y/o especificaciones publicadas en la medida en que resulte estrictamente necesario para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para mejorar la libertad de elección del usuario.

(10) Las normas de competencia pueden no ser suficientes por sí mismas para garantizar la diversidad cultural y el pluralismo de los medios en el sector de la televisión digital. La Directiva 95/47/CE proporcionó un marco reglamentario inicial para el sector entonces naciente de la televisión digital, cuyo mantenimiento es necesario, en especial por lo que respecta a la obligación de proporcionar un acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, para asegurarse de que esté disponible una amplia variedad de programas y servicios. La evolución de las tecnologías y los mercados impone la necesidad de revisar estas obligaciones de manera periódica, ya sea por parte de un Estado miembro en relación con su mercado nacional o por parte de la Comisión con respecto a la Comunidad, en particular con objeto de determinar si se justifica su ampliación a nuevas pasarelas, como las guías electrónicas de programas (EPG) y las interfaces de programa de aplicación (API), en la medida necesaria que permita garantizar que los usuarios finales de determinados servicios digitales de radiodifusión puedan acceder a ellos. Los Estados miembros pueden determinar los servicios digitales de radiodifusión cuyo acceso por parte de los usuarios finales deberán garantizar por los medios legislativos, reglamentarios o administrativos que estimen necesarios.

(11) Los Estados miembros podrán también permitir que sus autoridades nacionales de reglamentación revisen las obligaciones relativas al acceso condicional a los servicios digitales de radiodifusión con objeto de evaluar mediante un análisis del mercado si deben suprimir o modificar las condiciones impuestas a los operadores que no tengan un peso significativo en el mercado en cuestión. Dicha...

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