Commission Implementing Regulation (EU) 2015/504 of 11 March 2015 implementing Regulation (EU) No 167/2013 of the European Parliament and of the Council with regard to the administrative requirements for the approval and market surveillance of agricultural and forestry vehicles Text with EEA relevance

Coming into Force01 January 2016,17 April 2015
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32015R0504
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/504/oj
Published date28 March 2015
Date11 March 2015
Official Gazette PublicationJournal officiel de l'Union européenne, L 85, 28 mars 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 85, 28 de marzo de 2015
L_2015085ES.01000101.xml
28.3.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 85/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/504 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2015

relativo a la ejecución del Reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 4, su artículo 24, apartado 4, su artículo 25, apartados 2, 3 y 6, su artículo 27, apartado 1, su artículo 33, apartado 2, su artículo 34, apartado 3, su artículo 35, apartado 4, su artículo 45, apartado 2, su artículo 46, apartado 3, y su artículo 53, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) En el presente Reglamento figuran los requisitos administrativos detallados relativos a: los modelos del expediente del fabricante y de la ficha de características; el modelo del certificado relativo al acceso a la información sobre los sistemas de diagnóstico a bordo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo; los modelos del certificado de conformidad; los modelos de la placa reglamentaria del fabricante y de la marca de homologación de tipo UE; los modelos del certificado de homologación de tipo UE y el modelo de la lista de requisitos o actos aplicables aneja a dicho certificado; el sistema de numeración de los certificados de homologación de tipo UE; el modelo de la hoja de resultados de los ensayos aneja al certificado de homologación de tipo UE; los requisitos generales sobre el formato de las actas de ensayo; la lista de piezas y equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales; todos los aspectos relacionados con el procedimiento de autorización para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales, así como el modelo del certificado relativo a la introducción en el mercado y la puesta en servicio de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales; el sistema de numeración de los certificados relativos a la introducción en el mercado y la puesta en servicio de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales.
(2) A diferencia de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Reglamento (UE) no 167/2013 establece un conjunto íntegro de requisitos para solicitar la homologación de tipo UE de vehículo entero en relación con todas las categorías de vehículos agrícolas y forestales. Procede establecer los modelos administrativos que han de utilizarse en los procedimientos de homologación de tipo UE.
(3) Desde que se establecieron en la Directiva 2003/37/CE los modelos utilizados en los procedimientos de homologación de tipo se han ido introduciendo nuevas tecnologías en los vehículos. Los modelos utilizados en los procedimientos de homologación de tipo UE deben adaptarse en consecuencia.
(4) Para indicar el procedimiento elegido por el fabricante al solicitar la homologación de tipo, procede introducir un modelo nuevo de «hoja del expediente del fabricante».
(5) Con el fin de garantizar que los agentes independientes tengan un acceso razonable a la información relativa a la reparación de los vehículos, incluida la información sobre los sistemas de diagnóstico a bordo y su interacción con otros sistemas del vehículo, los fabricantes deben facilitar un acceso no discriminatorio a esa información y presentar a las autoridades de homologación pruebas de que se cumple ese requisito. Debe establecerse el correspondiente modelo de certificado del fabricante que constituya dicha prueba.
(6) Deben existir tres modelos de certificado de conformidad, correspondientes a los procedimientos de homologación de tipo de vehículos completos, completados e incompletos.
(7) Para demostrar que los tractores cuyo tipo se haya homologado con máquinas instaladas en ellos y los vehículos de las categorías R y S ofrecen un nivel de seguridad satisfactorio, debe incluirse en el expediente del fabricante parte de la documentación que abarca el expediente técnico de la máquina conforme al anexo VII de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Además, debe adjuntarse al certificado de conformidad del vehículo la declaración de conformidad CE de la máquina instalada.
(8) Al objeto de simplificar el certificado de homologación de tipo UE más común, debe elaborarse un nuevo modelo destinado exclusivamente a la homologación de tipo UE de vehículo entero para tipos de vehículos completos, mientras que para las demás combinaciones de tipos de vehículos ha de establecerse un modelo diferente del certificado de homologación de tipo UE de vehículo entero.
(9) Conviene establecer un modelo único del certificado de homologación de tipo UE aplicable a cualquier tipo de sistema, a fin de unificar y simplificar los modelos establecidos anteriormente en diversas directivas de la Unión para cada tipo de sistema. Por las mismas razones, conviene establecer un modelo único para los componentes y las unidades técnicas independientes.
(10) Debe modificarse el sistema de numeración de los certificados de homologación de tipo UE establecido por la Directiva 2003/37/CE, a fin de reflejar la nueva estructura de los actos que contienen los requisitos de homologación de tipo con los que se certifica la conformidad.
(11) A fin de armonizar la presentación de la información más pertinente extraída de los ensayos realizados para comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento (UE) no 167/2013 y en los actos delegados adoptados con arreglo a dicho Reglamento, procede establecer un conjunto mínimo de requisitos generales sobre el formato de las actas de ensayo.
(12) Con la misma finalidad, los servicios técnicos deben utilizar los modelos de acta de ensayo que figuran en el reglamento internacional o la norma EN/ISO correspondientes como guía para redactar las actas de ensayo relativas a requisitos técnicos contenidos en actos delegados adoptados con arreglo al Reglamento (UE) no 167/2013 que se basen en los requisitos establecidos en reglamentos internacionales o normas EN/ISO.
(13) Para limitar la carga que han de soportar los fabricantes, conviene aceptar que, a efectos de la solicitud de una homologación de tipo conforme al Reglamento (UE) no 167/2013, se presenten actas de ensayo de determinados componentes y unidades técnicas independientes levantadas con arreglo a la Directiva 2003/37/CE, la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento (UE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o los reglamentos internacionales a los que se hace referencia en el capítulo XIII del Reglamento (UE) no 167/2013 y en los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento, a condición de que ni los requisitos sustantivos ni los requisitos relativos a los procedimientos de ensayo hayan cambiado desde que se llevó a cabo el ensayo correspondiente.
(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 167/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento dispone las medidas de ejecución a las que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) no 167/2013, a fin de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos administrativos aplicables a la homologación de vehículos agrícolas y forestales nuevos, así como de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes diseñados y fabricados para dichos vehículos, y a la introducción en el mercado y la puesta en servicio de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental.

Artículo 2

Modelos de la ficha de características y del expediente del fabricante

Los fabricantes que soliciten una homologación de tipo UE deberán presentar la ficha de características y el expediente del fabricante a los que se refiere el artículo 22, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 167/2013, basándose en el modelo del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

Modelo del certificado del fabricante relativo al acceso a la información sobre el sistema de diagnóstico a bordo (DAB) y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

Los fabricantes afectados por el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) no 167/2013 que soliciten una homologación de tipo UE deberán presentar a la autoridad de homologación un certificado relativo al acceso a la información sobre el sistema DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, conforme al artículo 53, apartado 8, de dicho Reglamento, basándose en el modelo del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Modelos del certificado de conformidad

Los fabricantes expedirán el certificado de conformidad al que se refiere el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 167/2013 con arreglo a los modelos del anexo III del presente Reglamento.

Artículo 5

Modelos de la placa reglamentaria y de la marca de homologación...

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