Commission Directive 91/422/EEC of 15 July 1991 adapting to technical progress Council Directive 71/320/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to the braking devices of certain categories of motor vehicles and their trailers

Coming into Force22 August 1991
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31991L0422
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1991/422/oj
Published date22 August 1991
Date15 July 1991
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 233, 22 agosto 1991,Journal officiel des Communautés européennes, L 233, 22 août 1991,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 233, 22 de agosto de 1991
EUR-Lex - 31991L0422 - ES 31991L0422

Directiva 91/422/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1991, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques

Diario Oficial n° L 233 de 22/08/1991 p. 0021 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 21 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 21 p. 0003


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1991 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (91/422/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/194/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, a la luz de los progresos realizados en la tecnología del frenado, actualmente cabe exigir requisitos más estrictos y, en particular, hacer que sea obligatoria la instalación en determinados vehículos y remolques pesados de aproximadores automáticos de forros de frenado, a fin de aumentar la seguridad en carretera;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre vehículos de motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos I, II, III, IV, V, VII, IX, X y XII de la Directiva 71/320/CEE serán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de octubre de 1991, ningún Estado miembro podrá, alegando motivos relacionados con los dispositivos de frenado:

- denegar, en lo que se refiere a un tipo de vehículo, la concesión de la homologación CEE, ni la extensión del certificado de homologación a que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3), ni la concesión de la homologación nacional, o

- prohibir la puesta en circulación de los vehículos,

siempre que los dispositivos de frenado de dicho tipo de vehículo o de dichos vehículos cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la constituye la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1992, los Estados miembros:

- dejarán de expedir el certificado a que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo cuyos dispositivos de frenado no cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la constituye la presente Directiva,

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional de un tipo de vehículo cuyos dispositivos de frenado no cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la constituye la presente Directiva.

3. A partir del 1 de octubre de 1994, los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de vehículos cuyos dispositivos de frenado no cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la constituye la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO no L 202 de 6. 9. 1971, p. 37. (2) DO no L 92 de 9. 4. 1988, p. 47. (3) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

ANEXO

MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS DE LA DIRECTIVA 71/320/CEE, MODIFICADA POR LAS DIRECTIVAS 74/132/CEE, 75/524/CEE, 79/489/CEE, 85/647/CEE Y 88/194/CEE ANEXO I: DEFINICIONES, REQUISITOS, FABRICACIÓN E INSTALACIÓN El punto 1.16.3 quedará redactado de la siguiente forma:

« 1.16.3. Remolque de ejes centrales Por "remolque de ejes centrales" se entiende el vehículo remolcado provisto de un dispositivo de remolque que no puede moverse verticalmente (con relación al remolque) y cuyo(s) eje(s) está(n) situado(s) cerca del centro de gravedad del vehículo (cargado uniformemente) de forma que sólo se transmite al vehículo tractor una pequeña carga estática vertical no superior al 10 % de la correspondiente a la masa máxima del remolque o una carga de 1 000 daN (la que sea menor). [No varía el resto]. »

Al final del punto 2.1.2.3, se añadirá:

« El freno de aire comprimido del remolque y el freno de estacionamiento del vehículo tractor podrán accionarse simultáneamente, siempre que el conductor pueda verificar en cualquier momento que la fuerza del freno de estacionamiento del vehículo tractor y el remolque en conjunto, obtenida por la acción mecánica del dispositivo de frenado de estacionamiento, es suficiente. »

El punto 2.2.1.5.2 quedará redactado de la siguiente forma:

« 2.2.1.5.2. Además, los depósitos situados . . . [No varía el resto]. »

El punto 2.2.1.8 quedará redactado de la siguiente forma:

« 2.2.1.8. La acción del dispositivo de frenado de servicio deberá estar convenientemente repartida entre los ejes. En el caso de los vehículos con más de dos ejes, a fin de evitar que se bloqueen las ruedas o que se cristalice el forro del freno, la fuerza de frenado sobre determinados ejes podrá reducirse a cero de manera automática cuando soporten una carga muy reducida, siempre que el vehículo cumpla todos los requisitos de capacidad...

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