Commission Regulation (EC) No 1251/2008 of 12 December 2008 implementing Council Directive 2006/88/EC as regards conditions and certification requirements for the placing on the market and the import into the Community of aquaculture animals and products thereof and laying down a list of vector species (Text with EEA relevance)

Coming into Force01 January 2009,05 January 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008R1251
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/1251/oj
Published date16 December 2008
Date12 December 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 337, 16 dicembre 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 337, 16 de diciembre de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 337, 16 décembre 2008
L_2008337ES.01004101.xml
16.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 337/41

REGLAMENTO (CE) N o 1251/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, sus artículos 22 y 25, y su artículo 61, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/88/CE establece los requisitos zoosanitarios que deben aplicarse a la comercialización, la importación y el tránsito de animales de la acuicultura y productos derivados en la Comunidad. La Directiva 2006/88/CE deroga y sustituye a la Directiva 91/67/CEE del Consejo, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (2), a partir del 1 de agosto de 2008.
(2) De acuerdo con la Directiva 2006/88/CE, por «animal de la acuicultura» se entiende todo animal acuático, incluidos los animales acuáticos ornamentales, en todas las fases de su vida, también los huevos y el esperma o los gametos, criado en una explotación o zona de cría de moluscos, incluido todo animal acuático procedente del medio natural y destinado a una explotación o una zona de cría de moluscos. Por «animales acuáticos» se entiende peces, moluscos y crustáceos.
(3) La Decisión 1999/567/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por la que se establece el modelo de certificado al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 91/67/CEE (3), y la Decisión 2003/390/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2003, por la que se establecen condiciones específicas para la puesta en el mercado de especies de animales de acuicultura consideradas inmunes a ciertas enfermedades, así como de sus productos (4), establecen determinadas normas aplicables a la comercialización de los animales de la acuicultura, incluidos requisitos de certificación. La Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (5), la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (6), y la Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales (7), establecen las condiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad de animales de la acuicultura. Esas Decisiones aplican la Directiva 91/67/CEE.
(4) La Directiva 2006/88/CE establece que la comercialización de los animales de la acuicultura ha de someterse a certificación sanitaria cuando los animales sean introducidos en un Estado miembro, zona o compartimento declarados libres de enfermedades de conformidad con dicha Directiva o sometidos a un programa de vigilancia o erradicación. En consecuencia, procede establecer en el presente Reglamento requisitos de certificación y modelos armonizados de certificados zoosanitarios que sustituyan a los requisitos de certificación prescritos en la Directiva 91/67/CEE y en las Decisiones por las que se aplica dicha Directiva.
(5) El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (8), establece normas específicas relativas a la higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los explotadores de empresas alimentarias, incluidos requisitos en materia de embalaje y etiquetado. Los requisitos de certificación zoosanitaria que se establecen en el presente Reglamento en relación con la comercialización y la importación de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria previa al consumo humano no deben aplicarse a los animales y productos que han sido embalados y etiquetados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
(6) La Directiva 2006/88/CE establece que los Estados miembros han de velar por que la comercialización de animales acuáticos ornamentales no comprometa el estatus sanitario de los animales acuáticos con respecto a las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II de su anexo IV.
(7) Los animales acuáticos ornamentales comercializados en la Comunidad y destinados a instalaciones que no están en contacto directo con aguas naturales, en concreto instalaciones ornamentales cerradas, no plantean los mismos riesgos para otros sectores de la acuicultura de la Comunidad ni para la población silvestre. En consecuencia, en el presente Reglamento no debe exigirse la certificación zoosanitaria para esos animales.
(8) A fin de proporcionar a los Estados miembros de los que la totalidad del territorio, o determinadas zonas o compartimentos, han sido declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas a las que son sensibles los animales acuáticos ornamentales información sobre los traslados en su territorio de animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas, es conveniente que dichos traslados se notifiquen a través del sistema Traces, establecido en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (9), e introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces (10).
(9) Los traslados efectuados en la Comunidad desde instalaciones ornamentales cerradas a instalaciones ornamentales abiertas o al medio natural pueden representar un riesgo elevado para otros sectores de la acuicultura de la Comunidad, y no deben permitirse sin la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros.
(10) La Directiva 2006/88/CE establece que los Estados miembros deben tomar determinadas medidas de control mínimas en caso de confirmación de una de las enfermedades, exóticas o no, de las enumeradas en la parte II de su anexo IV en animales de la acuicultura o en animales acuáticos silvestres, o en caso de enfermedades emergentes. Además, esa Directiva establece que los Estados miembros han de velar por que la comercialización de los animales de la acuicultura se someta a certificación zoosanitaria cuando se autorice su salida de una zona sometida a esas medidas de control.
(11) En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que abandonen Estados miembros, zonas o compartimentos sometidos a medidas de control de enfermedades.
(12) La Directiva 2006/88/CE establece que los Estados miembros han de velar por que solo se introduzcan en la Comunidad animales de la acuicultura y productos derivados procedentes de terceros países o de partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicha Directiva.
(13) Solo deben permitirse las importaciones en la Comunidad de animales de la acuicultura que procedan de terceros países cuya legislación zoosanitaria y cuyo sistema de control sean equivalentes a los de la Comunidad. En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales se permita a los Estados miembros introducir en la Comunidad animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas. No obstante, debe permitirse la importación en la Comunidad de determinados peces ornamentales, moluscos y crustáceos destinados a instalaciones ornamentales cerradas y procedentes de terceros países que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
(14) A los terceros países y territorios a los que, basándose en consideraciones relativas a la salud pública, se les permite exportar a la Comunidad animales de la acuicultura destinados al consumo humano debe permitírseles también exportar a la Comunidad de acuerdo con las disposiciones zoosanitarias del presente Reglamento. Por tanto, solo deben importarse en la Comunidad los animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano que procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén incluidos en una lista elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para
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