Commission Regulation (EU) No 813/2013 of 2 August 2013 implementing Directive 2009/125/EC of the European Parliament and of the Council with regard to ecodesign requirements for space heaters and combination heaters Text with EEA relevance

Coming into Force26 September 2018,26 September 2015,26 September 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0813
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/813/oj
Published date06 September 2013
Date02 August 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 239, 6 settembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 239, 6 de septiembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 239, 6 septembre 2013
L_2013239ES.01013601.xml
6.9.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 239/136

REGLAMENTO (UE) No 813/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2013

por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción y a los calefactores combinados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta con el Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía que representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos.
(2) Con la Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (2), se establecieron requisitos de rendimiento de las calderas.
(3) En el artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/125/CE se establece que, de conformidad con el procedimiento del artículo 19, apartado 3, según los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico, la Comisión debe introducir medidas de ejecución para productos que ofrezcan un elevado potencial de reducción rentable de emisiones de gases de efecto invernadero, como las relacionadas con los equipos de calefacción y caldeo de agua, según proceda.
(4) La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los aparatos de calefacción y los calefactores combinados (de espacios y de agua) que suelen utilizarse en la Unión. El estudio se ha concebido conjuntamente con los interlocutores y partes interesadas de la Unión y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público.
(5) Los aspectos medioambientales de los aparatos de calefacción y los calefactores combinados que se consideran significativos a efectos del presente Reglamento son el consumo de energía en la fase de uso y (para los calefactores con bomba de calor) el nivel de potencia acústica. Además, en el caso de los calefactores que usan combustibles fósiles, se consideran aspectos ambientales significativos la emisión de óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, partículas e hidrocarburos.
(6) No conviene fijar requisitos de diseño ecológico para las emisiones de monóxido de carbono, partículas e hidrocarburos, puesto que todavía no existen métodos de medición europeos apropiados. Con el objetivo de desarrollar dichos métodos de medición, la Comisión ha encargado a los organismos europeos de normalización que estudien los requisitos de diseño ecológico para dichas emisiones durante la revisión del presente Reglamento. Las disposiciones nacionales en materia de requisitos de diseño ecológico sobre emisiones de monóxidos de carbono, partículas e hidrocarburos para los aparatos de calefacción y los calefactores combinados podrán mantenerse, o podrán introducirse otras nuevas, hasta que entren en vigor los requisitos de diseño ecológico correspondientes de la Unión. Las disposiciones de la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los aparatos de gas (3), que limitan los gases de combustión de los aparatos de gas por razones de salud y seguridad, no se verán afectadas.
(7) El estudio preparatorio muestra que, en el caso de los aparatos de calefacción y los calefactores combinados, no es necesario regular los demás parámetros de diseño ecológico que se mencionan en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2009/125/CE. En particular, no considera significativas las emisiones de gases de efecto invernadero relacionadas con los refrigerantes empleados en los calefactores con bomba de calor en los edificios actuales en Europa. Cuando se revise el presente Reglamento se volverá a evaluar si conviene establecer requisitos de diseño ecológico para estas emisiones de gases de efecto invernadero.
(8) El ámbito de aplicación del presente Reglamento incluirá los aparatos de calefacción con caldera, los aparatos de calefacción de cogeneración y los aparatos de calefacción con bomba de calor que suministren calor a sistemas de calefacción centralizada que funcionan con agua para la calefacción de espacios, así como a los calefactores combinados con caldera o con de calor que suministren calor a sistemas de calefacción centralizada que funcionan con agua para la calefacción de espacios y el suministro de agua caliente potable y sanitaria. Estos calefactores están diseñados para usar combustibles gaseosos o líquidos, inclusive combustible de biomasa (a menos que sea predominante), electricidad y calor ambiental o residual.
(9) Los calefactores diseñados para utilizar combustibles gaseosos o líquidos producidos predominantemente (en más del 50 %) a partir de la biomasa tienen unas características técnicas específicas que requieren más análisis técnicos, económicos y ambientales. Según el resultado de dichos análisis, llegado el caso deberían fijarse requisitos de diseño ecológico en una fase posterior.
(10) Se calcula que el consumo energético anual en la Unión asociado a los aparatos de calefacción y los calefactores combinados fue de 12 089 PJ (alrededor de 289 Mtep) en 2005, lo que corresponde a una emisión de 698 Mt de CO2. De no adoptarse medidas específicas, se prevé que el consumo anual de electricidad sea de 10 688 PJ en 2020. Se calcula que las emisiones anuales de óxidos de nitrógeno asociadas a los aparatos de calefacción y los calefactores combinados en la Unión en 2005 fueron de 821 kt de equivalente de SOx. De no adoptarse medidas específicas, se prevé que las emisiones anuales en 2020 serán de 783 kt de equivalente de SOx. El estudio preparatorio muestra que las emisiones de óxidos de nitrógeno y el consumo de energía en la fase de uso de los aparatos de calefacción y los calefactores combinados podrían reducirse significativamente.
(11) El consumo de energía de los aparatos de calefacción y los calefactores combinados podría reducirse aplicando tecnologías rentables existentes no sujetas a derechos de propiedad, que comportan una reducción del gasto conjunto de adquisición y utilización de esos productos.
(12) En la Unión hay cerca de cinco millones de viviendas con circuitos de combustión compartidos de flujo abierto. Por cuestiones técnicas, no se pueden sustituir los sistemas de calefacción con caldera y los calefactores combinados con caldera existentes por calderas de condensación eficientes en las viviendas con circuito de combustión compartido de flujo abierto. Los requisitos estipulados en el presente Reglamento permiten que sigan ofreciéndose en el mercado calderas que no son de condensación diseñadas específicamente para una configuración de este tipo; de este modo, se evitan gastos excesivos para los consumidores, se ofrece a los fabricantes tiempo para desarrollar calderas con tecnologías de calefacción más eficientes y se permite a los Estados miembros reflexionar sobre sus ordenanzas de construcción nacionales.
(13) Según las previsiones, el efecto combinado de los requisitos de diseño ecológico expuestos en el presente Reglamento y en el Reglamento Delegado (UE) no 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los aparatos de calefacción, los calefactores combinados, los equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar, y los equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar (4), generará de aquí a 2020 un ahorro anual de energía de alrededor de 1 900 PJ (alrededor de 45 Mtep), lo que corresponde a una emisión de alrededor de 110 Mt de CO2, y una reducción en las emisiones anuales de óxidos de nitrógeno de alrededor de 270 kt de equivalente de SOx, en comparación con la situación que se produciría en caso de no tomarse medidas.
(14) Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar las prescripciones sobre consumo de energía, el nivel de potencia acústica y emisiones de óxidos de nitrógeno para los aparatos de calefacción y los calefactores combinados en la Unión, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior y a la mejora del comportamiento medioambiental de dichos productos.
(15) Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad o la asequibilidad de los aparatos de calefacción y los calefactores combinados desde la perspectiva del usuario final ni perjudicar a la salud, la seguridad o el medio ambiente.
(16) Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente para que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento. El calendario fijado debe tener en cuenta la incidencia en los costes de los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, aunque todo ello no debe ir en perjuicio del puntual logro de los objetivos
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