Commission Regulation (EC) No 1488/2001 of 19 July 2001 laying down rules for the application of Council Regulation (EC) No 3448/93 as regards the placement of certain quantities of certain basic products listed in Annex I to the Treaty establishing the European Community under the inward processing arrangements without prior examination of the economic conditions

Coming into Force27 July 2001
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32001R1488
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2001/1488/oj
Published date20 July 2001
Date19 July 2001
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 196, 20 luglio 2001,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 196, 20 de julio de 2001,Journal officiel des Communautés européennes, L 196, 20 juillet 2001
EUR-Lex - 32001R1488 - ES

Reglamento (CE) n° 1488/2001 de la Comisión, de 19 de julio de 2001, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo en lo relativo a determinadas cantidades de determinados productos de base incluidos en el anexo I del Tratado que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las condiciones económicas

Diario Oficial n° L 196 de 20/07/2001 p. 0009 - 0016


Reglamento (CE) no 1488/2001 de la Comisión

de 19 de julio de 2001

por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo en lo relativo a determinadas cantidades de determinados productos de base incluidos en el anexo I del Tratado que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las condiciones económicas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000(2), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 1 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 3448/93, determinadas cantidades de determinados productos de base, tal como se definen en el artículo 11 de dicho Reglamento, podrán admitirse según el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las condiciones económicas contempladas en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo(4). Es necesario, pues, establecer las modalidades para aplicar esta posibilidad y controlar y planificar las cantidades de dichos productos.

(2) Es conveniente, por tanto, establecer el procedimiento que permita determinar dichas cantidades mediante un cálculo. Asimismo, es conveniente que dicho procedimiento sea transparente, haciendo que dicho cálculo se someta al examen del grupo de expertos de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I y que la publicación de tales cantidades se efectúe a su debido tiempo.

(3) Es necesario prever, para la concesión de dichas cantidades, un certificado específico que permita obtener la autorización aduanera adecuada.

(4) En la medida en que este procedimiento debe permitir que se garantice el acceso en condiciones competitivas a las materias primas agrícolas en favor de la industria comunitaria de transformación, y que esta garantía no puede proceder del sistema de restituciones a la exportación a causa de los topes derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado, este procedimiento debe dirigirse a los operadores cuyas necesidades de restitución no estén total o parcialmente satisfechas.

(5) Es conveniente definir las modalidades de solicitud, entrega, utilización y corrección de los certificados, así como sus características técnicas, de manera que el procedimiento correspondiente sea flexible y permita una gestión correcta. Así pues, es conveniente seguir en gran parte el procedimiento ya utilizado para determinados certificados agrícolas, establecido por el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(5).

(6) En la medida en que la Comisión tiene en cuenta el conjunto de empresas transformadoras de productos agrícolas, es necesario considerar el ciclo completo de producción de las mercancías que no figuran en el anexo I. Por tanto, es necesario prever, en el marco de dicho procedimiento, que la producción de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo pueda efectuarse en dos etapas, por una empresa distinta en cada etapa.

(7) Es conveniente prever que los certificados puedan entregarse en tres tramos, que se establezcan asimismo uno o varios tramos de urgencia que permitan hacer frente a cualquier imprevisto, procedente en concreto del mercado, y que los derechos correspondientes a los certificados sean transmisibles.

(8) A fin de permitir el control y la planificación de las cantidades de productos de base en cuestión, es necesario prever una comunicación estadística de la utilización de los certificados.

(9) El Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación del Reglamento

1. La admisión de determinadas cantidades de productos de base, contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3448/93, según el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las condiciones económicas, estará condicionada a la presentación, durante su período de validez, de un certificado de perfeccionamiento activo (en lo sucesivo, "certificado PA").

2. Podrán concederse sucesivamente dos autorizaciones de perfeccionamiento activo: una sobre la admisión de un producto de base y otra sobre la admisión de un producto intermedio correspondiente al producto de base; en tal caso, las condiciones económicas se considerarán cumplidas para ambas autorizaciones siempre que cada solicitud se presente a partir de un mismo certificado PA.

Artículo 2

Cálculo

1. En un plazo que finalizará el 21 de septiembre de cada año la Comisión efectuará el cálculo previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3448/93 y lo presentará a examen del Grupo de expertos de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I (en lo sucesivo, "el Grupo de expertos").

2. En caso de que las necesidades de restitución se estimen superiores a las disponibilidades financieras, las cantidades de los diferentes productos de base, identificados mediante su código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, se determinarán en función del cálculo.

Artículo 3

Primera publicación de las cantidades disponibles

Las cantidades totales de cada producto de base fijadas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 se publicarán, en un plazo que finalizará el día 30 de septiembre de cada año, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Estas cantidades podrán ser objeto de concesión de certificados en tres tramos, con arreglo a los artículos 21, 22 y 23 del presente Reglamento.

Artículo 4

Solicitud de certificado PA

1. Solamente los operadores titulares de un certificado de restitución en período de validez según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión(6) o que hayan sido titulares de un certificado emitido durante el ejercicio anterior, podrán presentar una solicitud de certificado PA.

Na obstante, en caso de aplicación del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, todo operador que se beneficie de restituciones durante el ejercicio en curso o durante el anterior podrá presentar también una solicitud de certificado PA.

2. Cada solicitud no podrá referirse a más de una cantidad de un mismo producto de base disponible, identificado mediante su código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada. Para cada producto de base, cada operador podrá presentar únicamente una solicitud por tramo.

Las solicitudes de certificado sólo se admitirán si el operador presenta una declaración escrita de que, para el trama en curso, no ha presentado ni presentará ninguna otra solicitud de certificado PA para el mismo producto de base ni en el Estado miembro en el que ha presentado la solicitud ni en ningún otro. Si el mismo interesado presentase distintas solicitudes sobre el mismo producto de base, todas ellas se considerarían inadmisibles.

3. La cantidad total solicitada por operador y por tramo, para cada producto de base, no podrá superar las 5000 toneladas para los productos de base dependientes de las organizaciones comunes de mercado de los productos lácteos, del azúcar y del arroz, y las 20000 toneladas para los productos de base dependientes de la organización común de mercado de los cereales.

Artículo 5

Presentación de las solicitudes de certificado

1. Las solicitudes de certificado se dirigirán o presentarán al organismo competente en formularios impresos o extendidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, so pena de no ser admitidos.

No obstante, el organismo competente podrá admitir las solicitudes presentadas en forma de telecomunicación escrita o de mensaje electrónico, siempre que en ellas se incluyan todos los datos que habrían figurado en el formulario si se hubiere hecho uso del mismo. Los Estados miembros podrán exigir que la...

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