Regulation (EC) No 218/2009 of the European Parliament and of the Council of 11 March 2009 on the submission of nominal catch statistics by Member States fishing in the north-east Atlantic (recast) (Text with EEA relevance)

Coming into Force20 April 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R0218
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/218/oj
Published date31 March 2009
Date11 March 2009
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 87, 31 de marzo de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 87, 31 mars 2009
L_2009087ES.01007001.xml
31.3.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/70

REGLAMENTO (CE) N o 218/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité del programa estadístico,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (2), ha sido modificado de forma sustancial en varias ocasiones (3). Con motivo de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene, en aras de la claridad, proceder a su refundición.
(2) La gestión de los recursos pesqueros de la Comunidad exige disponer de estadísticas exactas y actualizadas sobre las capturas realizadas por los buques de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental.
(3) El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental, y aprobado por la Decisión 81/608/CEE del Consejo (4), por la que se crea la Comisión de caladeros del Atlántico nororiental, obliga a la Comunidad a facilitar a dicha Comisión las estadísticas disponibles que esta pueda solicitar.
(4) La disponibilidad de estadísticas sobre las actividades de la flota pesquera comunitaria mejorará el asesoramiento proporcionado por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar de conformidad con el Acuerdo de Cooperación entre dicho organismo y la Comunidad (5).
(5) El Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico norte y aprobado por la Decisión 82/886/CEE del Consejo (6) por la que se crea la Organización para la conservación del salmón del Atlántico norte (NASCO), obliga a la Comunidad a facilitar a dicha organización las estadísticas disponibles que esta pueda solicitar.
(6) Varios Estados miembros han solicitado transmitir los datos en un formato diferente o a través de un medio diferente del especificado en el anexo IV (equivalente al cuestionario Statlant 27A).
(7) Es necesario disponer de definiciones y descripciones más detalladas para uso en las estadísticas de pesca y en la gestión de las pesquerías del Atlántico nororiental.
(8) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(9) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las listas de especies y de zonas estadísticas de pesca, así como la descripción de estas últimas y el nivel autorizado de la agregación de datos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas anualmente por los buques inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico nororiental.

Los datos de capturas nominales incluirán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en alta mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Se excluirá la producción de la acuicultura. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques o transbordos.

Artículo 2

1. Los datos que deberán transmitirse serán las capturas nominales de cada una de las especies enumeradas en el anexo I que se realicen en cada una de las zonas estadísticas de pesca enumeradas en el anexo II y definidas en el anexo III.

2. Los datos correspondientes a cada año natural se transmitirán en el plazo de los seis meses siguientes al final de dicho año. No se exigirá ninguna transmisión de datos cuando se trate de combinaciones de especies y zonas pesqueras respecto de las cuales no se haya registrado ninguna captura durante el período anual de referencia. No será necesario identificar de forma individual en los informes los datos referentes a especies de menor importancia para un Estado miembro, que se podrán consignar en un apartado global, siempre que el peso de los productos consignados de este modo no supere el 10 % del peso del total de capturas efectuadas en dicho Estado miembro en el mes considerado.

3. La Comisión podrá modificar las listas de especies y de zonas estadísticas de pesca, así como la descripción de estas últimas y el nivel autorizado de la agregación de datos.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 3

Salvo en los casos en que las disposiciones adoptadas en el marco de la política común de pesca dispongan lo contrario, todo Estado miembro estará autorizado para emplear técnicas de muestreo al objeto de deducir datos de capturas para aquellas partes de la flota pesquera con respecto a las cuales la cobertura de la totalidad de los datos supusiese una aplicación desmesurada de procedimientos administrativos. Los Estados miembros incluirán los detalles de estos métodos de muestreo, junto con detalles de la proporción de los datos totales deducida mediante dichas técnicas, en el informe que envíen de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

Artículo 4

Los Estados miembros deberán cumplir las obligaciones que les incumben con respecto a la Comisión de conformidad con los artículos 1 y 2 transmitiendo los datos en un soporte magnético cuyo formato se indica en el anexo IV.

Los Estados miembros podrán transmitir los datos según el formato descrito en el anexo V.

Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán transmitir los datos de una forma diferente o en un soporte diferente.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, establecido por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (8), denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 6

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 1993, un informe detallado en el que se describa cómo se han obtenido los datos sobre las capturas y se indique la representatividad y fiabilidad de estos datos. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un resumen de estos informes.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir de su introducción.

3. Los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos y su fiabilidad, contemplados en el apartado 1, y otros aspectos pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento serán objeto de examen anualmente en el seno del grupo de trabajo del Comité.

Artículo 7

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3880/91.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estraburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

Por el Consejo

H.-G. PÖTTERING

El Presidente

El Presidente

A. VONDRA


(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2009.

(2) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

(3) Véase anexo VI.

(4) DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.

(5) Acuerdo de cooperación en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (DO L 149 de 10.6.1987, p. 14).

(6) DO L 378 de 31.12.1982, p. 24.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO I

Lista de las especies mencionadas en las estadísticas de capturas comerciales en el Atlántico nororiental

Los Estados miembros habrán de informar de las capturas nominales de las especies que figuran a continuación, designadas con un asterisco (*). La presentación de datos de capturas nominales de las especies restantes será facultativa por lo que se refiere a la identificación de las especies individualmente. Sin embargo, cuando no se envíen datos de especies individualmente, los datos se incluirán en categorías agregadas. Los Estados miembros podrán transmitir datos de especies que no figuren en la lista, siempre y cuando dichas especies estén claramente identificadas.

Nota : «n.c.o.p.»= no consignado en otra partida.
Nombre español Código de tres letras Nombre científico Nombre
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