Commission Implementing Regulation (EU) 2016/12 of 6 January 2016 terminating the partial interim review of the anti-dumping and countervailing measures applicable to imports of crystalline silicon photovoltaic modules and key components (i.e. cells) originating in or consigned from the People's Republic of China

Coming into Force08 January 2016
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32016R0012
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/12/oj
Published date07 January 2016
Date06 January 2016
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 4, 7 gennaio 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 4, 7 de enero de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 4, 7 janvier 2016
L_2016004ES.01000101.xml
7.1.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 4/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/12 DE LA COMISIÓN

de 6 de enero de 2016

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (UE) no 513/2013, la Comisión Europea (3) («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»).
(2) Según le había encargado un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») presentó en su nombre a la Comisión un compromiso de precios. Del tenor de este compromiso de precios se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, que, por razones prácticas de administración, es coordinado por la CCCME.
(3) Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) no 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) no 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios resultantes de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.
(4) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 (6), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («el producto afectado»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 (7), el Consejo también estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión del producto afectado.
(5) Consecuentemente a la notificación de una versión modificada del compromiso de precios presentada por un grupo de productores exportadores («los productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas.
(6) Por medio de la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó la propuesta del grupo de productores exportadores, junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto a los productos afectados contemplados por este, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente en el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («el producto contemplado»).
(7) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.
(8) Las medidas antidumping y compensatorias mencionadas en el considerando 4, junto con el compromiso y las Decisiones conexas mencionadas en los considerandos 3, 5 y 6 se mencionan conjuntamente como «las medidas en vigor».

2. Disposiciones pertinentes del compromiso

(9) En el marco del compromiso de precios aceptado por la Comisión, el precio mínimo de importación («PMI») del producto contemplado se ajusta trimestralmente por referencia a los precios internacionales al contado de los módulos, incluidos los precios chinos, según los datos de la base de datos de Bloomberg («el índice de referencia existente»).
(10) El compromiso señala también que pueden utilizarse como índice de referencia los precios al contado, con exclusión de los precios chinos, si están disponibles en la base de datos de Bloomberg.

3. Solicitud de reconsideración provisional parcial

(11) El 29 de enero de 2015, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de EU ProSun («el solicitante»), una asociación de productores de módulos y células en la Unión. El alcance de la solicitud se limita al índice utilizado como referencia para el mecanismo de adaptación del PMI establecido en el compromiso.
(12) La solicitud se basaba en que el índice de referencia existente ya no es representativo de la evolución de los precios de los módulos. El solicitante aportó las pruebas suficientes que figuran a continuación de que habían cambiado las circunstancias con arreglo a las cuales se aceptó el índice de referencia existente y de que estos cambios eran de carácter duradero:
a) el número de encuestados chinos que comunican datos de precios que se incluyen en el índice de referencia existente ha aumentado significativamente desde la aceptación del compromiso y, en particular, desde principios de 2014;
b) como resultado, ha aumentado el peso de los encuestados chinos en el índice de referencia existente, lo que ha tenido un efecto significativo en la evolución de dicho índice;
c) además, los precios comunicados por los encuestados chinos han sido históricamente más bajos que los precios comunicados por otros encuestados.
(13) Según el solicitante, estas pruebas mostraban supuestamente que el índice de referencia existente ya no era representativo de la evolución de los precios de los módulos. El solicitante pidió, por lo tanto, que se sustituyera el índice de referencia existente para el mecanismo de adaptación del PMI por la subserie de precios de la «media internacional» (International Average) publicada por Bloomberg, que excluye los precios comunicados por los encuestados chinos.

4. Inicio de una reconsideración provisional parcial

(14) La Comisión determinó, tras informar a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración provisional parcial limitada al índice utilizado como referencia para el mecanismo de adaptación del PMI.
(15) El objetivo de esta reconsideración es investigar si el índice de referencia existente sigue siendo representativo de la evolución de los precios de los módulos y, por lo tanto, todavía cumple su objetivo establecido en las medidas en vigor.
(16) Se invitó al Gobierno chino a realizar consultas previas al inicio de conformidad con el Reglamento antisubvenciones de base, consultas que se han celebrado.
(17) El 5 de mayo de 2015, la Comisión inició esta reconsideración provisional parcial de las medidas en vigor de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base y el artículo 19, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (12).

5. Partes afectadas por la investigación

(18) La Comisión envió un cuestionario a Bloomberg New Energy Finance («Bloomberg») a fin de obtener la información necesaria para la investigación.
(19) La Comisión invitó también a los encuestados que comunicaron los precios de los módulos a Bloomberg a darse a conocer, a presentar a la Comisión sus datos comunicados a Bloomberg y a expresar su opinión sobre la reconsideración.
(20) Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

6. Respuestas al cuestionario y verificaciones in situ

(21) La Comisión recibió una respuesta de Bloomberg a su cuestionario. La Comisión recibió también observaciones de varios encuestados que habían comunicado los precios de los módulos a Bloomberg así como expresiones de interés en la reconsideración de varias partes interesadas de la Unión y el resto del mundo.
(22) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la reconsideración. Se realizaron verificaciones in situ en los locales de Bloomberg en Zúrich (Suiza) y Hong Kong (RAE de Hong Kong, China).

7. Investigación

(23) La Comisión investigó si el índice de referencia existente sigue siendo representativo de la evolución de los precios de los módulos y, por lo tanto, todavía cumple sus objetivos establecidos en las medidas en vigor.

7.1. Índice de referencia existente y sus subseries

(24) El índice de referencia existente es la serie de precios de la «media general» (Average all) que consta de los precios de módulos al contado en todo el mundo comunicados. Bloomberg publica también dos subseries de la serie de precios de la media general sobre precios al contado de módulos, que son pertinentes para esta investigación:
a) la
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