Council Directive 2008/72/EC of 15 July 2008 on the marketing of vegetable propagating and planting material, other than seed (Codified version) (Text with EEA relevance)

Coming into Force21 August 2008
End of Effective Date31 December 2022
Celex Number32008L0072
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2008/72/oj
Published date01 August 2008
Date15 July 2008
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 205, 01 de agosto de 2008
L_2008205ES.01002801.xml
1.8.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 205/28

DIRECTIVA 2008/72/CE DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La producción de hortalizas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad.
(3) La obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de hortalizas depende, en gran medida, de la calidad y del estado fitosanitario no solamente de las semillas que son objeto de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (4), sino también de los plantones de hortalizas y de los materiales utilizados para su multiplicación.
(4) El diferente trato dispensado a los materiales de multiplicación y a los plantones de hortalizas en los distintos Estados miembros puede crear barreras comerciales y por tanto obstaculizar la libre circulación de estos productos dentro de la Comunidad.
(5) Unas condiciones armonizadas a escala comunitaria deben garantizar que los compradores en todo el territorio de la Comunidad reciban materiales de multiplicación y plantones de hortalizas en buen estado fitosanitario y de buena calidad.
(6) En la medida en que se refieren al aspecto fitosanitario, dichas condiciones armonizadas deben ajustarse a la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (5).
(7) Sin perjuicio de las disposiciones fitosanitarias establecidas por la Directiva 2000/29/CE, no conviene aplicar las normas comunitarias relativas a la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas cuando esté probado que estos productos están destinados a la exportación a terceros países, ya que la normativa aplicable en estos países puede ser diferente de las normas contenidas en la presente Directiva.
(8) La fijación de normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de hortaliza exige un estudio técnico y científico extenso y detallado. En consecuencia, debería establecerse un procedimiento al respecto.
(9) Es responsabilidad, en primer lugar, de los proveedores de materiales de multiplicación o de plantones de hortalizas garantizar que sus productos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.
(10) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben velar, al realizar controles e inspecciones, por que los proveedores cumplan los citados requisitos.
(11) Conviene adoptar medidas de control comunitarias para garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas establecidas en la presente Directiva.
(12) Al comprador de materiales de multiplicación y de plantas de hortalizas le interesa que las denominaciones de las variedades sean conocidas y que se proteja su identidad.
(13) Para ello es conveniente establecer, siempre que sea posible, la aplicación de las reglas relativas al aspecto varietal tal y como ya han sido establecidas en lo que se refiere a la comercialización de las semillas de hortalizas.
(14) Con el fin de garantizar la identidad y la comercialización ordenada de plantones y materiales de multiplicación y de plantas de hortalizas, deben establecerse disposiciones comunitarias relativas a la separación de lotes y al marcado. Las etiquetas deben facilitar los datos necesarios tanto para el control oficial como para la información del usuario.
(15) Deben establecerse normas que, en caso de dificultades temporales de suministro, permitan la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas que cumplan requisitos menos rigurosos que los establecidos en la presente Directiva.
(16) Debe prohibirse a los Estados miembros supeditar la comercialización de los géneros y especies contemplados en el anexo II, para los que se establecerán fichas, a condiciones o restricciones distintas de las contenidas en la presente Directiva.
(17) Conviene contemplar la posibilidad de normas que autoricen la comercialización dentro de la Comunidad de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos en terceros países, siempre que puedan ofrecer, en todos los casos, iguales garantías que los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en la Comunidad y se ajusten a las normas comunitarias.
(18) Con el fin de armonizar los métodos técnicos de control que se utilizan en los Estados miembros y de comparar los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en la Comunidad con los producidos en terceros países, deberían realizarse pruebas comparativas para verificar que dichos productos responden a las disposiciones de la presente Directiva.
(19) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
(20) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a la comercialización dentro de la Comunidad, de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas.

2. Los artículos 2 a 20 y el artículo 23 se aplicarán a los géneros y especies que se enumeran en el anexo II, así como a sus híbridos.

Dichos artículos se aplicarán asimismo a los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies o a sus híbridos, si se injerta o si se debe injertar en ellos materiales de uno de dichos géneros o especies, o de sus híbridos.

3. Las modificaciones de la lista de géneros y especies que figura en el anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 3.

Artículo 2

La presente Directiva no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones que se haya probado que están destinados a la exportación a terceros países, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias que establece la Directiva 2000/29/CE.

Las normas de desarrollo del párrafo primero, y en especial las que se refieren a la identificación y al aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «materiales de multiplicación»: las partes de plantas y cualquier material vegetal, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de hortalizas;
b) «plantones»: las plantas enteras y las partes de plantas, incluido el injerto en el caso de las injertadas, destinados a ser plantados para la producción de hortalizas;
c) «proveedor»: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades siguientes y que tengan relación con los materiales de multiplicación o con los plantones de hortalizas: reproducción, producción, protección y/o tratamiento y comercialización;
d) «comercialización»: mantener disponible o en existencias, exponer u ofrecer en venta, vender y/o entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, materiales de multiplicación o plantones de hortalizas;
e) «organismo oficial responsable»:
i) la autoridad única y central, creada o designada por el Estado miembro, bajo control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad,
ii) cualquier autoridad pública creada:
a nivel nacional,
a nivel regional, bajo control de autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.
Los organismos contemplados en los incisos i) y ii) podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, las tareas contempladas en la presente Directiva que deban realizarse bajo su autoridad y control en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas de interés público específicas, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros no obtengan provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopten. Los Estados miembros velarán por que exista una estrecha cooperación entre los organismos contemplados en el inciso i) y los contemplados en el inciso ii). Además, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo
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