Commission Directive 2009/145/EC of 26 November 2009 providing for certain derogations, for acceptance of vegetable landraces and varieties which have been traditionally grown in particular localities and regions and are threatened by genetic erosion and of vegetable varieties with no intrinsic value for commercial crop production but developed for growing under particular conditions and for marketing of seed of those landraces and varieties (Text with EEA relevance)

Coming into Force17 December 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009L0145
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2009/145/oj
Published date27 November 2009
Date26 November 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 312, 27 novembre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 312, 27 de noviembre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 312, 27 novembre 2009
L_2009312ES.01004401.xml
27.11.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 312/44

DIRECTIVA 2009/145/CE DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2009

por la que se establecen determinadas excepciones para la aceptación de razas y variedades autóctonas de plantas hortícolas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y regiones concretas y se vean amenazadas por la erosión genética, y de variedades vegetales sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, así como para la comercialización de semillas de dichas razas y variedades autóctonas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 44, apartado 2, y su artículo 48, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) En los últimos años han ganado importancia las cuestiones de la biodiversidad y de la conservación de los recursos fitogenéticos, como ponen de manifiesto diversas actuaciones a nivel internacional y comunitario. Cabe citar como ejemplos la Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (2), la Decisión 2004/869/CE del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (3), el Reglamento (CE) no 870/2004 del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94 (4), y el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (5). Han de establecerse condiciones específicas con arreglo a la Directiva 2002/55/CE con objeto de tener en cuenta estas cuestiones a la hora de comercializar las semillas de plantas hortícolas.
(2) Para velar por la conservación in situ y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos, las razas y variedades autóctonas que se hayan cultivado de forma tradicional en determinadas localidades y regiones y están amenazadas por la erosión genética («variedades de conservación») deben cultivarse y comercializarse incluso cuando no cumplan los requisitos generales por lo que respecta a la aceptación de variedades y a la comercialización de semillas. Además del objetivo general de proteger los recursos fitogenéticos, el interés concreto de preservar estas variedades se halla en el hecho de que están especialmente bien adaptadas a condiciones locales concretas.
(3) Con objeto de velar por el empleo sostenible de los recursos fitogenéticos, las variedades sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas («variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas») deben cultivarse y comercializarse, incluso aunque no cumplan los requisitos generales en materia de aceptación de variedades y comercialización de semillas. Además del objetivo general de proteger los recursos fitogenéticos, el interés concreto de preservar estas variedades se halla en el hecho de que son especialmente aptas para ser cultivadas en condiciones climatológicas, edafológicas o agrotécnicas particulares (tales como cuidado manual o cosechas repetidas).
(4) Con objeto de preservar variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas, es necesario establecer excepciones con respecto a la aceptación de dichas variedades también para la producción y comercialización de semillas de dichas variedades.
(5) Esas excepciones han de referirse a los requisitos necesarios para la aceptación de una variedad y a los requisitos de procedimiento establecidos en la Directiva 2003/91/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas (6).
(6) En particular, debe autorizarse a los Estados miembros para que adopten sus propias disposiciones en cuanto a distinción, estabilidad y homogeneidad. Estas disposiciones, por lo que se refiere a la distinción y la estabilidad, deben basarse, como mínimo, en las características enumeradas en el cuestionario técnico que el solicitante debe rellenar en relación con la solicitud de aceptación de una variedad según los anexos I y II de la Directiva 2003/91/CE. Cuando la homogeneidad se establece sobre la base de plantas fuera de tipo, las disposiciones deben basarse en normas definidas.
(7) Han de establecerse requisitos de procedimiento según los cuales una variedad de conservación o una variedad desarrollada para el cultivo en condiciones determinadas pueden aceptarse sin necesidad de ningún otro examen oficial. Además, en lo que atañe a la denominación de dichas variedades, es necesario establecer determinadas excepciones a los requisitos dispuestos en la Directiva 2002/55/CE y en el Reglamento (CE) no 637/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (7).
(8) Con respecto a las variedades de conservación, han de contemplarse restricciones en materia de producción y comercialización de las semillas, especialmente en lo que respecta a la región de origen, para velar por que la comercialización de tales semillas se lleve a cabo en el contexto de la conservación in situ y el empleo sostenible de los recursos fitogenéticos. En este contexto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar regiones adicionales en las que se puedan comercializar los excedentes de las cantidades necesarias para garantizar la conservación de la variedad en cuestión en su región de origen, siempre que esas regiones adicionales sean comparables en cuanto a hábitats naturales y seminaturales. Con objeto de preservar el vínculo con la región de origen, tal posibilidad no debe aplicarse cuando un Estado miembro haya autorizado regiones de producción adicionales.
(9) Han de fijarse restricciones cuantitativas a la comercialización de cada variedad de conservación y cada variedad desarrollada para el cultivo en condiciones determinadas.
(10) En el caso de las variedades de conservación, las cantidades de semillas comercializadas de cada variedad no debe exceder de la cantidad necesaria para producir plantas hortícolas de la variedad de que se trate en una superficie limitada fijada de conformidad con la importancia del cultivo de la especie de que se trate. Para asegurar el respeto de estas cantidades, los Estados miembros deben exigir a los productores que notifiquen las cantidades de semillas de variedades de conservación que pretenden producir y, en su caso, asignarles unas cantidades determinadas.
(11) En lo que respecta a las variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, han de imponerse restricciones cuantitativas haciendo que las semillas se comercialicen en pequeños envases, ya que el coste relativamente elevado de las semillas vendidas en tales envases tiene como efecto una limitación cuantitativa.
(12) En lo que respecta a las variedades de conservación y las variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, ha de garantizarse la trazabilidad de las semillas mediante los requisitos de precintado y etiquetado apropiados.
(13) Para velar por que esta Directiva se aplique correctamente, los cultivos de semillas de las variedades de conservación y las variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas han de cumplir condiciones específicas con respecto a su certificación y la verificación de las semillas, las cuales han de ser objeto de controles oficiales posteriores. Debe llevarse a cabo un seguimiento oficial en todas las fases de producción y comercialización. Las cantidades de semillas de variedades de conservación comercializadas deben ser comunicadas por los proveedores a los Estados miembros y por los Estados miembros a la Comisión.
(14) Al cabo de tres años, la Comisión debe evaluar si son eficaces las medidas establecidas en la presente Directiva, en particular las disposiciones relativas a las restricciones cuantitativas en la comercialización de semillas de variedades de conservación y de variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas.
(15) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto

1. En lo que respecta a las plantas hortícolas comprendidas por la Directiva 2002/55/CE, la presente Directiva establece algunas excepciones en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos mediante el cultivo y la comercialización:

a) a la aceptación de la inclusión en los catálogos nacionales de variedades de especies de plantas hortícolas, según establece la Directiva
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