Council Directive 2002/99/EC of 16 December 2002 laying down the animal health rules governing the production, processing, distribution and introduction of products of animal origin for human consumption

Coming into Force12 February 2003
End of Effective Date20 April 2021
Celex Number32002L0099
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2002/99/oj
Published date23 January 2003
Date16 December 2002
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 18, 23 gennaio 2003,Diario Oficial de la Unión Europea, L 18, 23 de enero de 2003,Journal officiel de l’Union européenne, L 18, 23 janvier 2003
EUR-Lex - 32002L0099 - ES 32002L0099

Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano

Diario Oficial n° L 018 de 23/01/2003 p. 0011 - 0020


Directiva 2002/99/CE del Consejo

de 16 de diciembre de 2002

por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) En el contexto del mercado único, se han establecido normas zoosanitarias específicas para regular el comercio intracomunitario en la producción, transformación, distribución e introducción desde terceros países de productos de origen animal destinados al consumo humano incluidos en el anexo I del Tratado.

(2) Estas normas han garantizado la supresión de los obstáculos al comercio de los productos en cuestión, contribuyendo así a la creación del mercado interior, al tiempo que garantizan un elevado nivel de protección de la sanidad animal.

(3) Estas normas tienen además como objetivo evitar la introducción o la propagación de enfermedades de los animales como consecuencia de la comercialización de productos de origen animal. Estas normas contemplan principios generales como los que restringen la comercialización de los productos procedentes de una explotación o zona infectada por epizootias, y los que exigen que los productos procedentes de zonas restringidas se sometan a un tratamiento concebido para destruir el agente infeccioso.

(4) Estas disposiciones generales pueden armonizarse, eliminando así las posibles incoherencias que hayan podido producirse cuando se adoptaron las normas zoosanitarias específicas. Esta armonización garantizará también la aplicación uniforme de esas normas en toda la Comunidad y una mayor transparencia en la estructura de la normativa comunitaria.

(5) Los controles veterinarios de los productos de origen animal destinados al comercio deben efectuarse de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(4). La Directiva 89/662/CEE establece medidas de salvaguardia que pueden aplicarse en caso de presentarse un peligro grave para la sanidad animal.

(6) Los productos importados de terceros países no deben representar ningún peligro para la sanidad animal del ganado comunitario.

(7) Con este fin, deben establecerse procedimientos que impidan la introducción de epizootias. Tales procedimientos llevan aparejada una evaluación periódica de la situación de la sanidad animal en los terceros países de que se trate.

(8) Deben establecerse asimismo procedimientos para fijar las normas o los criterios generales o específicos que haya que aplicar a las importaciones de productos de origen animal.

(9) La Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países(5), contiene ya normas sobre la importación de carne de ungulados domésticos y productos cárnicos preparados con ese tipo de carne.

(10) Los procedimientos aplicables a la importación de carne y productos cárnicos pueden utilizarse como modelo para la importación de otros productos de origen animal.

(11) Los controles veterinarios de los productos de origen animal importados en la Comunidad procedentes de terceros países deben realizarse con arreglo a la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(6). La Directiva 97/78/CEE establece medidas de salvaguardia que pueden aplicarse en caso de presentarse un peligro grave para la sanidad animal.

(12) Deben tenerse en cuenta las directrices establecidas por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) cuando se adopten normas aplicables al comercio internacional.

(13) Deben organizarse auditorías e inspecciones comunitarias para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones de sanidad animal.

(14) Los productos regulados por la presente Directiva figuran en el anexo I del Tratado.

(15) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva establece las normas zoosanitarias generales por las que se regulan todas las fases de la producción, transformación y distribución dentro de la Comunidad y de la introducción desde terceros países de los productos de origen animal y de los productos obtenidos a partir de los mismos destinados al consumo humano.

Estas normas se entenderán sin perjuicio de las disposiciones estipuladas en las Directivas 89/662/CEE, 97/78/CE y en las Directivas enumeradas en el anexo I.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, serán aplicables en la medida en que resulte necesario las definiciones del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(8) y de la Directiva 97/78/CE. Además, serán aplicables las siguientes definiciones:

1) todas las fases de producción, transformación y distribución: cualquier fase, desde la producción primaria de un producto de origen animal, inclusive, hasta su almacenamiento, transporte, venta o suministro al consumidor final, inclusive;

2) introducción: la entrada de mercancías en un territorio de los mencionados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE para su comercialización con arreglo a los procedimientos aduaneros mencionados en las letras a) a f) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(9);

3) veterinario oficial, un veterinario cualificado para actuar como tal y nombrado por la autoridad competente;

4) productos de origen animal: los productos obtenidos a partir de animales, así como los productos obtenidos de los mismos, destinados al...

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