Conclusiones nº C-924/19 PPU y C-925/19 PPU of Tribunal de Justicia, Gran Sala, April 23, 2020

Resolution DateApril 23, 2020
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-924/19 PPU y C-925/19 PPU

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional - Directiva 2013/32/UE - Solicitud de protección internacional - Artículo 33, apartado 2 - Motivos de inadmisibilidad - Normativa nacional que establece la inadmisibilidad de la solicitud si el solicitante ha llegado al Estado miembro de que se trata a través de un país en el que no haya estado expuesto a persecución o a riesgo de daños graves o si dicho país otorga una protección suficiente - Artículos 35, 38, apartado 4, 40 y 43 - Directiva 2013/33/UE - Artículos 2, letra h), 8 y 9 - Procedimiento de asilo - Medida de retorno - Regulación del procedimiento - Internamiento - Duración del internamiento - Legalidad del internamiento - Examen - Recurso - Derecho a la tutela judicial efectiva - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

  1. Los dos asuntos acumulados C-924/19 PPU y C-925/19 PPU brindan la ocasión al Tribunal de Justicia de abordar de nuevo la situación jurídica de los solicitantes de protección internacional que permanecen en la zona de tránsito de Röszke, en la frontera entre Serbia y Hungría. Las numerosas cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia abarcan distintas problemáticas relativas a la interpretación de la Directiva 2013/32/UE (2) y de la Directiva 2013/33/UE, (3) especialmente en lo referente a las consecuencias de la no readmisión en un tercer país de migrantes cuya solicitud de protección internacional se haya declarado inadmisible, a la calificación del alojamiento de estos en la zona de tránsito en relación con las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan el internamiento y a su derecho a la tutela judicial efectiva, en particular mediante la adopción de medidas cautelares por el juez nacional.

  2. La actualidad de los movimientos migratorios y la reciente sentencia Ilias y Ahmed c. Hungría (4) de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), referida precisamente a la situación de los nacionales de terceros países que han permanecido en la zona de tránsito de Röszke, confieren a las presentes remisiones prejudiciales un carácter sensible, ya que las respuestas que ofrezca el Tribunal de Justicia presentan un interés indudable tanto desde el punto de vista jurídico como desde el humanitario.

    1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

  3. Directiva 2013/32

  4. El artículo 6 de la Directiva 2013/32, titulado «Acceso al procedimiento», establece:

    1. Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud.

    […]

    2. Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible. Cuando el solicitante no aproveche esta oportunidad, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 28 en consecuencia.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

    […]

    5. Cuando una solicitud simultánea de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o apátridas haga muy difícil en la práctica respetar el plazo fijado en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que el plazo se amplíe a 10 días hábiles.

  5. El artículo 26 de esta Directiva, que lleva por título «Internamiento», dispone:

    1. Los Estados miembros no mantendrán a una persona internada por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional. Los motivos y las condiciones de internamiento y las garantías de los solicitantes internados, serán conformes con la Directiva [2013/33].

    2. Cuando se mantenga internado a un solicitante, los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento rápido de revisión judicial de conformidad con la Directiva [2013/33].

  6. A tenor del artículo 33 de la misma Directiva, titulado «Solicitudes inadmisibles»:

    1. Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) n.º 604/2013, [(5)] los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE [(6)] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

    2. Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

    a) otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

    b) un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35;

    c) un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;

    d) se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95];

    e) una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.

  7. El artículo 35 de la Directiva 2013/32, que lleva por título «Concepto de primer país de asilo», está redactado en los siguientes términos:

    Un país podrá ser considerado primer país de asilo de un solicitante:

    a) si este ha sido reconocido como refugiado en dicho país y puede aún acogerse a dicha protección, o bien

    b) si este goza de protección suficiente en dicho país, e incluso se acoge al principio de no devolución;

    siempre que el solicitante sea readmitido en dicho país.

    Al aplicar el concepto de primer país de asilo a las circunstancias particulares de un solicitante, los Estados miembros podrán tener en cuenta el artículo 38, apartado 1. Se permitirá al solicitante impugnar la aplicación del concepto de primer país de asilo en sus circunstancias particulares.

  8. El artículo 38 de esta Directiva, bajo el epígrafe «Concepto de tercer país seguro», establece en su apartado 4:

    Cuando el tercer país no autorice al solicitante a entrar en su territorio, los Estados miembros garantizarán que tendrá acceso a un procedimiento con arreglo a los principios y garantías fundamentales descritos en el capítulo II.

  9. El artículo 43 de la misma Directiva, titulado «Procedimientos fronterizos», dispone:

    1. Los Estados miembros podrán, de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, estipular procedimientos en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro para tomar decisiones sobre:

    a) la admisibilidad de una solicitud, de conformidad con el artículo 33, [formulada] en estos lugares, y/o

    b) el fondo de una solicitud en un procedimiento de conformidad con el artículo 31, apartado 8.

    2. Los Estados miembros garantizarán que se tome una decisión en el marco del procedimiento descrito en el apartado 1 dentro de un plazo razonable. Si no se ha tomado una decisión antes del transcurso de cuatro semanas, se concederá al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones de la presente Directiva.

    3. En caso de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito, que imposibiliten en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, podrán aplicarse también esos procedimientos a condición de que dichos nacionales de terceros países o apátridas sean alojados en condiciones normales en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.

  10. Directiva 2013/33

  11. El artículo 8 de la Directiva 2013/33, que lleva por título «Internamiento», tiene el siguiente tenor:

    1. Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de conformidad con la [Directiva 2013/32].

    2. Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas.

    3. Un solicitante solo podrá ser internado:

    a) para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;

    b) para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante;

    c) para decidir, en el marco de un procedimiento, sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio;

    d) cuando la persona internada esté sometida a un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE [(7)], para preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión, y el Estado miembro pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos, que, en particular, el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo, por lo que hay motivos razonables para pensar que únicamente presenta la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno;

    e) cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional y el orden público;

    f) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento [n.º 604/2013].

    Los motivos de internamiento quedarán establecidos en el Derecho nacional.

    4. Los Estados miembros velarán por que el Derecho nacional...

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