Council Regulation (EU) 2017/2454 of 5 December 2017 amending Regulation (EU) No 904/2010 on administrative cooperation and combating fraud in the field of value added tax
Coming into Force | 18 August 2020 |
Published date | 18 August 2020 |
Celex Number | 02017R2454-20200818 |
Date | 18 August 2020 |
02017R2454 — ES — 18.08.2020 — 001.001
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►B | REGLAMENTO (UE) 2017/2454 DEL CONSEJO de 5 de diciembre de 2017 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 348 de 29.12.2017, p. 1) |
Modificado por:
Diario Oficial | ||||
n° | página | fecha | ||
►M1 | REGLAMENTO (UE) 2018/1541 DEL CONSEJO de 2 de octubre de 2018 | L 259 | 1 | 16.10.2018 |
►M2 | REGLAMENTO (UE) 2020/1108 DEL CONSEJO de 20 de julio de 2020 | L 244 | 1 | 29.7.2020 |
Rectificado por:
►C1 | Rectificación,, DO L 125, 22.5.2018, p. 15 (2017/2454) |
►C2 | Rectificación,, DO L 196, 24.7.2019, p. 17 (2017/2454) |
▼B
REGLAMENTO (UE) 2017/2454 DEL CONSEJO
de 5 de diciembre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:
En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El presente Reglamento establece asimismo normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los bienes entregados y servicios prestados de conformidad con los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los bienes y servicios amparados por los regímenes especiales, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.».
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis, 369 bis y 369 terdecies de la Directiva 2006/112/CE a los efectos de cada régimen especial se aplicarán también a los efectos del presente Reglamento.».
En el artículo 17, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364, 365, 369 quater, 369 septies, 369 octies, 369 sexdecies, 369 septdecies, 369 vicies y 369 unvicies de la Directiva 2006/112/CE.».
En el artículo 17, apartado 1, se añade la siguiente letra:
«e) los datos relativos a los números de identificación a efectos del IVA mencionados en el artículo 369 octodecies de la Directiva 2006/112/CE que haya asignado y, por cada número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro, el valor total de las mercancías exentas en virtud del artículo 143, apartado 1, letra c bis) correspondiente a cada mes.».
▼M1
En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».
▼B
El artículo 31 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, prestan servicios, se les permita obtener, a efectos de este tipo de transacciones, confirmación por vía electrónica de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y la dirección correspondientes. Esta información debe corresponderse con los datos contemplados en el artículo 17.»;
se suprime el apartado 3.
El capítulo XI se modifica como sigue:
el título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:
▼M2
«Disposiciones aplicables desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2021»;
▼B
se añade la sección siguiente:
«SECCIÓN 3
▼M2
Disposiciones aplicables a partir del 1 de julio de 2021
▼B
▼M2
Artículo 47 bis
Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a partir del 1 de julio de 2021.
▼B
Artículo 47 ter
1. Los Estados miembros dispondrán que la información que, con arreglo al artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, debe facilitar al Estado miembro de identificación, al inicio de las actividades, el sujeto pasivo que se acoja al régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 2, de dicha Directiva, deberá presentarse por vía electrónica. Los datos similares para la identificación del sujeto pasivo que se acoja al régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE al iniciar sus actividades con arreglo al artículo 369 quater de dicha Directiva deberán presentarse por vía electrónica. Toda modificación de la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361, apartado 2, y en el artículo 369 quater de la Directiva 2006/112/CE se presentará también por vía electrónica.
2. El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1 en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales del título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE. Del mismo modo, el Estado miembro de identificación informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de los números de identificación a efectos del IVA a los que se hace referencia en las citadas secciones 2 y 3.
3. El Estado miembro de identificación comunicará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si el sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales del título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE ha sido excluido de dicho régimen especial.
Artículo 47 quater
▼C2
1. Los Estados miembros dispondrán que la información que...
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