Case nº C-245/19 y C-246/19 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, October 06, 2020

Resolution DateOctober 06, 2020
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-245/19 y C-246/19

Procedimiento prejudicial - Directiva 2011/16/UE - Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad - Artículos 1 y 5 - Requerimiento de comunicación de información a la autoridad competente de un Estado miembro, a raíz de una solicitud de intercambio de información de la autoridad competente de otro Estado miembro - Persona en cuyo poder obra la información requerida por la autoridad competente del primer Estado miembro - Contribuyente sometido a la investigación que ha originado la solicitud de la autoridad competente del segundo Estado miembro - Terceras personas con las que dicho contribuyente mantiene relaciones jurídicas, bancarias, financieras o, en un sentido más amplio, económicas - Tutela judicial - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 47 - Derecho a la tutela judicial efectiva - Artículo 52, apartado 1 - Limitación - Base jurídica - Respeto del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva - Existencia de una vía de recurso que permita a los justiciables de que se trate obtener un control efectivo de todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes así como una tutela judicial efectiva de los derechos que les garantiza el Derecho de la Unión - Objetivo de interés general reconocido por la Unión - Lucha contra el fraude y la evasión fiscal internacional - Proporcionalidad - “Pertinencia previsible” de la información solicitada en el requerimiento - Control jurisdiccional - Alcance - Aspectos personales, temporales y materiales que deben considerarse

En los asuntos acumulados C-245/19 y C-246/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour administrative (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), mediante resoluciones de 14 de marzo de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2019, en los procedimientos entre

État luxembourgeois

y

B (asunto C-245/19),

y entre

État luxembourgeois

y

B,

C,

D,

F. C.,

con intervención de:

A (Asunto C-246/19),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan y S. Rodin, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J. Malenovský (Ponente), D. Šváby y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, A. Kumin, N. Jääskinen y N. Wahl, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de mayo de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de B, C, D y F. C., por la Sra. C. Henlé, abogada;

- en nombre del Gobierno luxemburgués, inicialmente por la Sra. D. Holderer y el Sr. T. Uri y posteriormente por este último, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por los Sres. S. Baeyens, P. Cottin y J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Dimitrakopoulou y M. Tassopoulou y por el Sr. G. Konstantinos, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno francés, inicialmente por las Sras. A. Alidière y E. de Moustier, así como por los Sres. D. Colas y E. Toutain y posteriormente por las Sras. A. Alidière y E. de Moustier y el Sr. E. Toutain, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por la Sra. N. Gossement y por los Sres. H. Kranenborg, W. Roels y P. J. O. Van Nuffel y posteriormente por estos tres últimos, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación, por un lado, de los artículos 7, 8 y 47, así como del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y, por otro, del artículo 1, apartado 1, y del artículo 5 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO 2011, L 64, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014 (DO 2014, L 359, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2011/16»).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre el État luxembourgeois (Estado luxemburgués) y, respectivamente, la sociedad B, en el primer litigio, y las sociedades B, C y D, así como F. C., en el segundo, en relación con dos decisiones del directeur de l’administration des contributions directes (director del servicio responsable de los tributos directos, Luxemburgo) por las que requería a la sociedad B y al banco A, respectivamente, para que le comunicaran determinada información, a raíz de unas solicitudes de intercambio de información entre Estados miembros en materia fiscal.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2011/16

3 En los considerandos 1, 2, 9 y 27 de la Directiva 2011/16 se indica lo siguiente:

(1) En la era de la mundialización, la necesidad de los Estados miembros de asistencia mutua en el ámbito de la fiscalidad se hace cada vez más imperiosa. El enorme incremento de la movilidad de los sujetos pasivos, el número de transacciones transfronterizas y la internacionalización de los instrumentos financieros dificulta una estimación adecuada por parte de los Estados miembros de los impuestos adeudados. Esta creciente dificultad afecta al funcionamiento de los sistemas fiscales y lleva aparejada la doble imposición, fenómeno que incita a la evasión y al fraude fiscal […]

(2) Así pues, sin contar con la información facilitada por otros Estados miembros, un Estado miembro, por sí solo, no puede gestionar el sistema tributario nacional. A fin de paliar los efectos negativos de este fenómeno, es indispensable impulsar una nueva cooperación administrativa entre las administraciones tributarias de los Estados miembros. Es preciso crear instrumentos que permitan instaurar la confianza entre los Estados miembros, mediante el establecimiento de las mismas normas, obligaciones y derechos para todos ellos.

[…]

(9) Los Estados miembros deben intercambiarse información relativa a casos particulares cuando así lo solicite otro Estado miembro y llevar a cabo las investigaciones necesarias para obtenerla. Con la norma de la “pertinencia previsible” se pretende prever en la mayor medida posible el intercambio de información en materia fiscal y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados miembros no están en condiciones de emprender investigaciones aleatorias o solicitar información que probablemente no sea pertinente para los asuntos fiscales de un contribuyente dado. […]

[…]

(27) Todos los intercambios de información a que se refiere la presente Directiva están sometidos a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [(DO 1995, L 281, p. 31)] […] No obstante, conviene tener en cuenta las limitaciones de determinados derechos y obligaciones establecidas en la Directiva [95/46], con el fin de salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Dichas limitaciones son necesarias y proporcionadas con vistas a la pérdida potencial de ingresos de los Estados miembros y a la crucial importancia de la información contemplada en la presente Directiva para la eficacia de la lucha contra el fraude.

4 El artículo 1 de la Directiva 2011/16, titulado «Objeto», dispone en su apartado 1:

La presente Directiva establece las normas y los procedimientos con arreglo a los cuales los Estados miembros cooperarán entre sí con vistas a intercambiar información que, previsiblemente, guarde relación con la administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros en relación con los impuestos mencionados en el artículo 2.

5 El artículo 5 de esta Directiva, titulado «Procedimiento de intercambio de información previa solicitud», tiene el siguiente tenor:

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente toda información de la mencionada en el artículo 1, apartado 1, que obre en su poder o que obtenga a raíz de investigaciones administrativas.

6 El artículo 7 de dicha Directiva establece que la comunicación de información a la que se hace referencia en el artículo 5 deberá efectuarse lo antes posible y, salvo en determinados casos, en el plazo de dos meses, o de seis meses, dependiendo de que la autoridad requerida disponga ya o no de la información solicitada.

7 El artículo 25 de la Directiva 2011/16, titulado «Protección de datos», dispone lo siguiente en su apartado 1:

Todo intercambio de información efectuado con arreglo a la presente Directiva está sujeto a las disposiciones de aplicación de la Directiva [95/46]. No obstante, los Estados miembros limitarán el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, y los artículos 12 y 21 de la Directiva [95/46], en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva.

La Directiva 95/46

8 El artículo 10, el artículo 11, apartado 1, y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46 establecen, respectivamente, los deberes de información respecto de las personas físicas afectadas por un tratamiento de datos personales en caso de que esos datos hayan sido recabados del propio interesado; los deberes de información respecto de dichas personas físicas en...

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