Case nº C-746/18 of Tribunal de Justicia, March 02, 2021

Resolution DateMarch 02, 2021
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-746/18

Procedimiento prejudicial - Tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/58/CE - Proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas - Confidencialidad de las comunicaciones - Limitaciones - Artículo 15, apartado 1 - Artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Normativa que establece la conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas - Acceso de las autoridades nacionales a los datos conservados con fines de investigación - Lucha contra la delincuencia en general - Autorización del Ministerio Fiscal - Utilización de los datos como pruebas en el proceso penal - Admisibilidad

En el asunto C-746/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), mediante resolución de 12 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 2018, en el procedimiento penal contra

H. K.,

con intervención de:

Prokuratuur,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y el Sr. L. Bay Larsen, Presidentes de Sala, y los Sres. T. von Danwitz (Ponente) y M. Safjan, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y P. G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de octubre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de H. K., por el Sr. S. Reinsaar, vandeadvokaat;

- en nombre del Prokuratuur, por el Sr. T. Pern y la Sra. M. Voogma, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y la Sra. M. S. Wolff, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne, G. Hodge y J. Quaney y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fennelly, Barrister;

- en nombre del Gobierno francés, inicialmente por los Sres. D. Dubois y D. Colas y por las Sras. E. de Moustier y A.-L. Desjonquères, y posteriormente por el Sr. D. Dubois y las Sras. E. de Moustier y A.-L. Desjonquères, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno letón, inicialmente por las Sras. V. Kalniņa e I. Kucina, y posteriormente por las Sras. V. Soņeca y V. Kalniņa, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. A. Pokoraczki, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. P. Barros da Costa, L. Medeiros e I. Oliveira, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon y la Sra. Z. Lavery, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G. Facenna, QC, y el Sr. C. Knight, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. H. Kranenborg y M. Wasmeier y por las Sras. P. Costa de Oliveira y K. Toomus, y posteriormente por los Sres. H. Kranenborg y M. Wasmeier y por la Sra. E. Randvere, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/58»), en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra H. K. por los cargos de robo, utilización de la tarjeta bancaria de un tercero y violencia contra los intervinientes en un procedimiento judicial.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 Los considerandos 2 y 11 de la Directiva 2002/58 son del siguiente tenor:

(2) La presente Directiva pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la [Carta]. Señaladamente, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de [esta].

[…]

(11) Al igual que la Directiva 95/46/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31)], la presente Directiva no aborda la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con las actividades no regidas por el Derecho [de la Unión]. Por lo tanto, no altera el equilibrio actual entre el derecho de las personas a la intimidad y la posibilidad de que disponen los Estados miembros, según se indica en el apartado 1 del artículo 15 de la presente Directiva, de tomar las medidas necesarias para la protección de la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado) y la aplicación del Derecho penal. En consecuencia, la presente Directiva no afecta a la capacidad de los Estados miembros para interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas o tomar otras medidas, cuando sea necesario, para cualquiera de estos fines y de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950], según la interpretación que se hace de este en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dichas medidas deberán ser necesarias en una sociedad democrática y rigurosamente proporcionales al fin que se pretende alcanzar y deben estar sujetas, además, a salvaguardias adecuadas, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

4 Según el artículo 2 de la Directiva 2002/58, con el epígrafe «Definiciones»:

Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva [95/46] y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) [(DO 2002, L 108, p. 33)].

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) “usuario”: una persona física que utiliza con fines privados o comerciales un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, sin que necesariamente se haya abonado a dicho servicio;

b) “datos de tráfico”: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;

c) “datos de localización”: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas o por un servicio de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;

d) “comunicación”: cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información;

[…]

.

5 A tenor del artículo 5 de la Directiva 2002/58, titulado «Confidencialidad de las comunicaciones»:

1. Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.

[…]

3. Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el almacenamiento de información, o la obtención de acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario, a condición de que dicho abonado o usuario haya dado su consentimiento después de que se le haya facilitado información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva [95/46]. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de...

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