Reglamento (CE) nº 1071/2005 de la Comisión, de 1 de julio de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2826/2000 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior

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I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) NO 1071/2005 DE LA COMISIÓN de 1 de julio de 2005 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (1 ), y, en particular, su artículo 4, su artículo 5, apartado 1, y sus artículos 6 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Habida cuenta de la experiencia adquirida en los últimos años, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 94/ 2002 de la Comisión, de 18 de enero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (2 ). En aras de la claridad y la racionalidad, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(2) Para favorecer una buena gestión, es preciso prever la elaboración y actualización periódica de la lista de temas y productos objeto de las acciones de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior, la designación de las autoridades nacionales responsables de la aplicación del presente Reglamento y la duración de los programas.

(3) A fin de garantizar la información y la protección del consumidor, conviene establecer que todo mensaje con contenidos de carácter nutricional sobre un producto agrícola dirigido a los consumidores y otros destinatarios en el marco de los programas tenga una base científica sólida y que las fuentes de tal información estén reconocidas.

(4) Al objeto de evitar todo riesgo de falseamiento de la competencia, deben formularse las directrices y las orientaciones generales que han de seguirse en lo que concierne a los productos objeto de campañas de información y promoción.

(5) En aras de la seguridad jurídica, conviene precisar que los programas propuestos deben respetar el conjunto de la normativa comunitaria relativa a los productos considerados y a su comercialización, así como las citadas directrices.

(6) Debe determinarse el procedimiento de presentación de los programas y de selección del organismo de ejecución a fin de garantizar una competencia lo más amplia posible y la libre circulación de servicios, teniendo en cuenta, en caso de que la organización proponente sea un organismo público, las disposiciones de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (3 ).

(7) Procede establecer los criterios de selección de los programas por parte de los Estados miembros y los criterios de evaluación de los programas seleccionados por parte de la Comisión de manera que se garantice la observancia de las normas comunitarias y la eficacia de las acciones que vayan a realizarse. Una vez evaluados los programas, la Comisión ha de decidir qué programas acepta y determinar los presupuestos correspondientes.

(8) En el caso de los programas en que participen varios Estados miembros, conviene prever medidas que garanticen la concertación entre ellos a la hora de presentar y evaluar los programas.

(9) En aras de una correcta gestión financiera, los programas deben precisar las disposiciones que han de regular la participación financiera de los Estados miembros y de las organizaciones proponentes.

11.7.2005 L 179/1Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).

(2 ) DO L 17 de 19.1.2002, p. 20. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 422/2005 (DO L 68 de 15.3.2005, p. 5).

(3 ) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1. Directiva derogada con efectos a partir del 31 de enero de 2006 por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(10) Las diversas disposiciones de ejecución de los compromisos deben ser objeto de contratos celebrados entre los interesados y las autoridades nacionales competentes dentro de un plazo razonable y sobre la base de los modelos de contrato puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

(11) Para evitar todo riesgo de doble financiación, conviene excluir de las ayudas previstas por el Reglamento (CE) no 2826/2000 a las acciones de información y promoción subvencionadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (1 ).

(12) A fin de garantizar la correcta ejecución del contrato, es preciso que el contratante constituya una garantía en favor de la autoridad nacional competente igual al 15 % de las contribuciones de la Comunidad y de los Estados miembros interesados. Con ese mismo objetivo, debe constituirse una garantía en caso de que se solicite un anticipo para cada fase anual.

(13) Deben determinarse los controles que han de realizar los Estados miembros.

(14) Conviene precisar que la ejecución de las medidas estipuladas en los contratos constituye una exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/ 1985 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (2 ).

(15) Por imperativos de gestión presupuestaria, es indispensable prever la imposición de sanciones pecuniarias en caso de que no se presenten las solicitudes de pagos intermedios o no se respete el plazo de presentación, así como en caso de retraso en los pagos de los Estados miembros.

(16) Para contribuir a una correcta gestión financiera y evitar el riesgo de que los pagos previstos agoten la participación financiera de la Comunidad de tal modo que no quede ningún saldo por pagar, debe establecerse que el anticipo y los diferentes pagos intermedios no puedan sobrepasar el 80 % de las contribuciones comunitarias y de los Estados miembros. Con ese mismo fin, la solicitud de saldo debe obrar en poder de la autoridad nacional competente dentro de un plazo determinado.

(17) Es conveniente que los Estados miembros comprueben todo el material de información y promoción elaborado en el marco de los programas. Procede determinar las condiciones de utilización de dicho material tras la conclusión de los programas.

(18) A la luz de la experiencia adquirida y al objeto de supervisar la correcta ejecución de los programas, conviene precisar las disposiciones en materia de seguimiento a que ha de atenerse el grupo creado a tal fin por el Reglamento (CE) no 2826/2000.

(19) Es necesario que los Estados miembros ejerzan un control de la ejecución de las acciones y que se mantenga informada a la Comisión de los resultados de las medidas de comprobación y control previstas en el presente Reglamento. En aras de una correcta gestión financiera, debe preverse la colaboración entre Estados miembros cuando las acciones se realicen en un Estado miembro distinto de aquél donde se halle establecida la organización contratante competente.

(20) Con objeto de proteger con eficacia los intereses financieros de la Comunidad, procede adoptar medidas adecuadas de lucha contra el fraude y las negligencias graves. A tal fin, deben preverse reembolsos y sanciones.

(21) Conviene establecer claramente que, en el caso de los programas plurianuales, se debe presentar un informe de evaluación interna tras la conclusión de cada fase anual, incluso cuando no se haya presentado ninguna solicitud de pago.

(22) El tipo de interés que ha de abonar el beneficiario de un pago indebido debe ajustarse al tipo de interés de los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento fijado en el artículo 86 del Reglamento (CE,

Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3 ).

(23) Al objeto de...

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