Reglamento (CEE) nº 3716/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca en aguas de España de los buques que enarbolan pabellón de los demás Estados miembros, excepto Portugal          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 3716/85 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 1985 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca en aguas de España de los buques que enarbolan pabellón de los demás Estados miembros, excepto Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, el apartado 4 del artículo 164,

Considerando que es conveniente establecer las modalidades técnicas con vistas a determinar y controlar los buques de los Estados miembros, excepto España y Portugal autorizados a ejercer simultáneamente sus actividades en las aguas de España;

Considerando que el Acta de adhesión prescribe un régimen de listas de buques autorizados a ejercer sus actividades, así como un régimen de comunicación de los movimientos de los buques y de comunicación de las capturas a la Comisión, como complemento de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a las actividades de pesca ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2);

Considerando que, desde el 1 de enero de 1986, conforme al apartado 2 del artículo 164 del Acta de adhesión, las actividades de pesca especializada indicadas en dicho artículo, deberán ejercerse según las mismas modalidades de control que las que se determinen para los buques españoles autorizados a faenar en las aguas de los miembros distintos de España y Portugal;

Considerando que por lo tanto es necesario prever la concesión de licencias por parte de la Comisión y establecer determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos, que se apliquen sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca (3), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) no 3625/84 (4);

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 164 del Acta, las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas técnicas y de control previstas en el presente Reglamento se aplicarán, en las aguas del Océano Atlántico dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de España, cubiertas por el Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM) a los buques que enarbolen pabellón de los demás Estados miembros, excepto Portugal.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros distintos de España y Portugal, comunicarán cada año a la Comisión, a más tardar un mes antes del comienzo del período de autorización de la pesca de que se trate, las listas de los buques que podrían ejercer las actividades pesqueras contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 164 del Acta de adhesión.

    Se enviará una lista distinta por cada tipo de pesca mencionado en el Anexo I.

    Las listas incluirán un número de buques que no superen los límites fijados anualmente por el Consejo, según el procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 164 del Acta de adhesión.

  2. Las listas mencionadas en el apartado 1 podrán revisarse con efecto desde el primer día de cada mes; todas las modificaciones aportadas se comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 del mes anterior.

  3. Las listas mencionadas en el apartado 1 deberán suministrar los siguientes datos por cada buque:

    - nombre del buque,

    - número de matrícula,

    - letras y cifras de identificación externa,

    - puerto de matrícula,

    - nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los) fletador(es) y, en el caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre de (de los) representante(s),

    - registro bruto y eslora total,

    - potencia del motor,

    - indicativo de llamada y frecuencia de radio.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros distintos de España y Portugal, establecerán, para cada tipo de pesca mencionado en el artículo 2, un proyecto de lista periódica en la que se determinen los buques que puedan faenar simultáneamente, de conformidad con el artículo 164 del Acta de adhesión, que se comunicarán a la Comisión según las siguientes modalidades:

    1. para los buques contemplados en el apartado 1 y en las letras a), b) y f) del apartado 2 del Anexo I, al menos 15 días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor; para los buques contemplados en el apartado 1 del Anexo I, la lista cubrirá un período de al menos 1 mes civil; para los buques contemplados en las letras a), b) y f) del apartado 2 del Anexo I, las listas cubrirán un período de al menos 2 meses civiles;

    2. para los buques contemplados en las letras c) y d) del apartado 2 del Anexo I, al menos 4 días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en...

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