Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y (CE) nº 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3317/94

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1006/2008 DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2008 relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 3317/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones generales sobre la autorización de la pesca en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de pesca (1 ), establece el procedimiento aplicable a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios en aguas bajo la jurisdicción de terceros países al amparo de acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países. El procedimiento establecido en dicho Reglamento ha dejado de considerarse adecuado a las necesidades que plantean las obligaciones internacionales derivadas de los acuerdos de pesca bilaterales y los acuerdos y convenios multilaterales adoptados en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) u otros acuerdos similares.

Además, las disposiciones de dicho Reglamento ya no son suficientes para atender a los objetivos de la política pesquera común (PPC), especialmente en lo que atañe a la pesca sostenible y el control.

(2) A raíz del plan de acción 2006-2008 para la simplificación y mejora de la política pesquera común presentado en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 8 de diciembre de 2005, y de la modificación de las condiciones de pesca fuera de las aguas comunitarias desde la adopción del Reglamento (CE) no 3317/94, y a efectos del cumplimiento de las obligaciones internacionales, es necesario establecer un sistema comunitario general para la autorización de todas las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias. Además, las normas aplicables al acceso a las aguas comunitarias de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país, actualmente establecidas en otros instrumentos jurídicos distintos, deben redefinirse y, en la medida en que se considere oportuno, adecuarse a las normas aplicables a los buques pesqueros comunitarios.

(3) Solo debe permitirse a los buques pesqueros comunitarios dedicarse a actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias una vez hayan sido autorizados por la autoridad competente en materia de autorización de las actividades pesqueras de que se trate, como por ejemplo la autoridad competente del tercer país en cuyas aguas se desarrollen las actividades pesqueras, la autoridad competente en materia de autorización de las actividades pesqueras en aguas internacionales cubiertas por disposiciones adoptadas en el marco de una OROP o acuerdo similar, o, si se trata de actividades pesqueras en alta mar no reguladas en ningún acuerdo, las autoridades competentes de los Estados miembros, sin perjuicio de la legislación comunitaria específica relativa a las actividades pesqueras en alta mar.

(4) Es importante aclarar las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros en lo que atañe al procedimiento de autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias. A este respecto, la Comisión debe estar en condiciones de garantizar que se cumplan las obligaciones internacionales y las disposiciones de la PPC, que las peticiones de transmisión de solicitudes se hayan completado debidamente y que estas se transmitan en los plazos previstos en los acuerdos de que se trate.

(5) Los buques pesqueros comunitarios solo deben considerarse aptos para la autorización de cualquier actividad pesquera fuera de las aguas comunitarias en la medida en que cumplan una serie de criterios relacionados con las obligaciones internacionales suscritas por la Comunidad, así como con las normas y objetivos de la PPC.

(6) Cuando el procedimiento del Consejo para adoptar una decisión sobre la aplicación provisional de un nuevo protocolo relativo a un acuerdo pesquero bilateral con un tercer país, que asigne las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, no pueda concluirse antes de la fecha de dicha aplicación provisional, debe poder facultarse a la Comisión para que, de modo temporal, transmita al tercer país las solicitudes de autorización de la pesca, en los seis meses siguientes a la expiración del anterior protocolo, a fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios.

(7) A fin de garantizar que se utilicen plenamente las posibilidades de pesca de que dispone la Comunidad en el marco de los acuerdos de colaboración en el sector pesquero, es necesario que la Comisión esté facultada para reasignar provisionalmente las posibilidades de pesca que 29.10.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 286/33 (1 ) DO L 350 de 31.12.1994, p. 13.

no hayan sido utilizadas por un determinado Estado miembro a otro Estado miembro, sin que ello afecte a la asignación o al intercambio de las posibilidades de pesca entre los distintos Estados miembros, con arreglo al protocolo en cuestión.

(8) Se entenderá por acuerdos de colaboración en el sector pesquero los acuerdos mencionados en las conclusiones del Consejo de 15 de julio de 2004 y que, en el momento de su celebración o aplicación provisional, hayan sido descritos como tales por el Consejo.

(9) Las disposiciones relativas al control de la utilización de las posibilidades de pesca asignadas a los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y de las posibilidades de pesca asignadas a buques pesqueros de terceros países en aguas comunitarias deben adecuarse y deben permitir actuar en tiempo útil a fin de impedir a los Estados miembros y terceros países exceder dichas posibilidades.

(10) A efectos de la persecución coherente y efectiva de las infracciones, debe contemplarse la posibilidad de utilizar plenamente los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la Comisión, los inspectores comunitarios, los inspectores de los Estados miembros y los de terceros países.

(11) Todos los datos relativos a las actividades pesqueras contempladas en los acuerdos pesqueros y realizadas por los buques pesqueros comunitarios que faenan fuera de las aguas comunitarias deben actualizarse y, en la medida en que resulte oportuno, deben ser accesibles a los Estados miembros y terceros países interesados. Es necesario establecer a tal fin un sistema de información comunitario relativo a las autorizaciones de pesca.

(12) Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1 ). Dichas disposiciones podrán asimismo prever excepciones a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para los casos en que dichas obligaciones ocasionen una carga desproporcionada en comparación con la importancia económica de la actividad, y es conveniente que, por eficacia, dichas excepciones se adopten mediante el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

(13) Deben derogarse el Reglamento (CE) no 3317/94 y las disposiciones relativas al acceso de los buques pesqueros de terceros países a las aguas comunitarias, establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (2 ), y en el Reglamento (CEE) no 2847/93, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivos El presente Reglamento establece disposiciones relativas a:

  1. la autorización de los buques pesqueros comunitarios para llevar a cabo las siguientes actividades pesqueras:

  2. en aguas bajo la soberanía o jurisdicción...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT