Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

SectionAcuerdo internacional

1.8.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 195/3

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión»,

y

EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo denominado «Noruega»,

en lo sucesivo denominados «Partes»,

DESEOSAS de asegurar la determinación, el cálculo y la recaudación correctos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el cobro de los créditos conexos al IVA, de evitar la doble imposición y la no imposición y de luchar contra el fraude relacionado con el IVA;

CONSCIENTES de que la lucha contra el fraude y la evasión transfronterizos en materia de IVA requiere una estrecha cooperación entre las autoridades competentes responsables de la aplicación de la legislación en ese ámbito;

RECONOCIENDO que el fraude y la evasión transfronterizos en materia de IVA poseen características y mecanismos propios que los distinguen de otros tipos de fraudes fiscales, por lo que requieren herramientas jurídicas específicas de cooperación administrativa, en particular con vistas al intercambio de información;

RESUELTAS a contribuir a la red Eurofisc para el intercambio de información específica a fin de combatir el fraude transfronterizo en materia de IVA, respetando las limitaciones que establece el presente Acuerdo;

CONSCIENTES de que todas las Partes Contratantes han de aplicar normas de confidencialidad y protección de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), en particular en el contexto de Eurofisc;

TENIENDO EN CUENTA que la apreciación de la correcta aplicación del IVA en los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y de televisión y los servicios por vía electrónica solo puede ser efectiva mediante la cooperación internacional;

CONSIDERANDO que la Unión y Noruega, que además de vecinos son dinámicos socios comerciales, son igualmente Partes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»), que tiene por objeto promover un refuerzo continuo y equilibrado de las relaciones económicas entre las Partes Contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y de conformidad con unas normas comunes, con miras a crear un Espacio Económico Europeo homogéneo;

RECONOCIENDO que, si bien las cuestiones fiscales no entran dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE, la cooperación con miras a una aplicación y ejecución más efectivas del IVA redunda en interés de la Unión y de Noruega,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el marco de cooperación administrativa entre los Estados miembros de la Unión y Noruega, a fin de permitir a las autoridades responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y proteger los ingresos procedentes del IVA.

  1. El presente Acuerdo establece normas y procedimientos de cooperación:

    1. para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para calcular correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto;

    2. para proceder al cobro de: i) los créditos conexos al IVA,

    ii) las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación del IVA o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmadas por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas,

    iii) los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).

  2. El presente Acuerdo no afectará a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude y a la asistencia en materia de cobro de créditos en el ámbito del IVA entre los Estados miembros de la Unión.

  3. El presente Acuerdo no afectará a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.

    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a) «IVA»: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley noruega n.o 58, de 19 de junio de 2009, relativa al impuesto sobre el valor añadido, para Noruega;

    b) «Estado»: un Estado miembro de la Unión o Noruega;

    c) «Estados»: los Estados miembros de la Unión y Noruega;

    d) «tercer país»: un país que no sea un Estado miembro de la Unión ni Noruega;

    e) «autoridad competente»: la autoridad designada con arreglo al artículo 4, apartado 1;

    f) «oficina central de enlace»: la oficina designada con arreglo al artículo 4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;

    g) «servicio de enlace»: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo 4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;

    h) «funcionario competente»: todo funcionario designado con arreglo al artículo 4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;

    i) «autoridad requirente»: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;

    j) «autoridad solicitante»: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;

    k) «autoridad requerida»: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o —en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II— el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;

    l) «persona»:

    1. una persona física,

    ii) una persona jurídica,

    iii) cuando así lo establezca la legislación vigente, una asociación de personas a la que se reconozca capacidad para realizar actos jurídicos pero que carezca en derecho del estatuto de persona jurídica, o

    iv) toda otra modalidad jurídica de cualquier naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que esté sujeta al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b);

    m) «Comité mixto»: el comité responsable de asegurar el funcionamiento y la implementación apropiados del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 41;

    n) «investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;

    o) «intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;

    p) «intercambio automático»: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;

    q) «control simultáneo»: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;

    r) «por vía electrónica»: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;

    s) «red CCN/CSI»: la plataforma común basada en la Red común de comunicación (CCN) y el Interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de impuestos;

    t) «servicios de telecomunicaciones, servicios de radiodifusión y de televisión, y servicios por vía electrónica»: los servicios tal y como se definen en los artículos 6 bis, 6 ter y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (3), por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

  4. Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Acuerdo.

  5. Cada Estado designará:

    1. una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Acuerdo, y

    2. una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Acuerdo.

  6. Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:

    1. servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Acuerdo;

    2. servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Acuerdo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.

  7. Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Acuerdo.

  8. Las oficinas centrales de enlace mantendrán actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrán a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.

  9. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Acuerdo, informará de ello a su oficina central de enlace.

  10. Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el Artículo 8 empezará el día...

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