Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido
Section | Acuerdo internacional |
1.8.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 195/3
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión»,
y
EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo denominado «Noruega»,
en lo sucesivo denominados «Partes»,
DESEOSAS de asegurar la determinación, el cálculo y la recaudación correctos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el cobro de los créditos conexos al IVA, de evitar la doble imposición y la no imposición y de luchar contra el fraude relacionado con el IVA;
CONSCIENTES de que la lucha contra el fraude y la evasión transfronterizos en materia de IVA requiere una estrecha cooperación entre las autoridades competentes responsables de la aplicación de la legislación en ese ámbito;
RECONOCIENDO que el fraude y la evasión transfronterizos en materia de IVA poseen características y mecanismos propios que los distinguen de otros tipos de fraudes fiscales, por lo que requieren herramientas jurídicas específicas de cooperación administrativa, en particular con vistas al intercambio de información;
RESUELTAS a contribuir a la red Eurofisc para el intercambio de información específica a fin de combatir el fraude transfronterizo en materia de IVA, respetando las limitaciones que establece el presente Acuerdo;
CONSCIENTES de que todas las Partes Contratantes han de aplicar normas de confidencialidad y protección de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), en particular en el contexto de Eurofisc;
TENIENDO EN CUENTA que la apreciación de la correcta aplicación del IVA en los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y de televisión y los servicios por vía electrónica solo puede ser efectiva mediante la cooperación internacional;
CONSIDERANDO que la Unión y Noruega, que además de vecinos son dinámicos socios comerciales, son igualmente Partes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»), que tiene por objeto promover un refuerzo continuo y equilibrado de las relaciones económicas entre las Partes Contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y de conformidad con unas normas comunes, con miras a crear un Espacio Económico Europeo homogéneo;
RECONOCIENDO que, si bien las cuestiones fiscales no entran dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE, la cooperación con miras a una aplicación y ejecución más efectivas del IVA redunda en interés de la Unión y de Noruega,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el marco de cooperación administrativa entre los Estados miembros de la Unión y Noruega, a fin de permitir a las autoridades responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y proteger los ingresos procedentes del IVA.
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El presente Acuerdo establece normas y procedimientos de cooperación:
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para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para calcular correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto;
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para proceder al cobro de: i) los créditos conexos al IVA,
ii) las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación del IVA o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmadas por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas,
iii) los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).
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El presente Acuerdo no afectará a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude y a la asistencia en materia de cobro de créditos en el ámbito del IVA entre los Estados miembros de la Unión.
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El presente Acuerdo no afectará a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «IVA»: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley noruega n.o 58, de 19 de junio de 2009, relativa al impuesto sobre el valor añadido, para Noruega;
b) «Estado»: un Estado miembro de la Unión o Noruega;
c) «Estados»: los Estados miembros de la Unión y Noruega;
d) «tercer país»: un país que no sea un Estado miembro de la Unión ni Noruega;
e) «autoridad competente»: la autoridad designada con arreglo al artículo 4, apartado 1;
f) «oficina central de enlace»: la oficina designada con arreglo al artículo 4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;
g) «servicio de enlace»: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo 4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;
h) «funcionario competente»: todo funcionario designado con arreglo al artículo 4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;
i) «autoridad requirente»: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;
j) «autoridad solicitante»: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;
k) «autoridad requerida»: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o —en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II— el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;
l) «persona»:
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una persona física,
ii) una persona jurídica,
iii) cuando así lo establezca la legislación vigente, una asociación de personas a la que se reconozca capacidad para realizar actos jurídicos pero que carezca en derecho del estatuto de persona jurídica, o
iv) toda otra modalidad jurídica de cualquier naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que esté sujeta al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b);
m) «Comité mixto»: el comité responsable de asegurar el funcionamiento y la implementación apropiados del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 41;
n) «investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;
o) «intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;
p) «intercambio automático»: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;
q) «control simultáneo»: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;
r) «por vía electrónica»: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;
s) «red CCN/CSI»: la plataforma común basada en la Red común de comunicación (CCN) y el Interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de impuestos;
t) «servicios de telecomunicaciones, servicios de radiodifusión y de televisión, y servicios por vía electrónica»: los servicios tal y como se definen en los artículos 6 bis, 6 ter y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (3), por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
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Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Acuerdo.
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Cada Estado designará:
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una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Acuerdo, y
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una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Acuerdo.
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Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:
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servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Acuerdo;
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servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Acuerdo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.
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Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Acuerdo.
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Las oficinas centrales de enlace mantendrán actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrán a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.
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Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Acuerdo, informará de ello a su oficina central de enlace.
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Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el Artículo 8 empezará el día...
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