Directiva 93/116/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 80/1268/CEE del Consejo sobre el consumo de combustible de los vehículos a motor          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 93/116/CE DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1993 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 80/1268/CEE del Consejo sobre el consumo de combustible de los vehículos a motor

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/81/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el consumo de carburante de los vehículos a motor (3), modificada por la Directiva 89/491/CEE (4), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que la Directiva 80/1268/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE establecido en la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son de aplicación a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que toda Directiva particular lleve adjunta una ficha de características que recoja los puntos pertinentes del Anexo I de dicha Directiva y también un certificado de homologación basado en el Anexo VI para poder informatizar la homologación;

Considerando que debe hacerse referencia a la Directiva 70/220/CEE del Consejo (5), relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos de motor, cuya última modificación la constituye la Directiva 93/59/CEE (6), porque dicha Directiva establece disposiciones técnicas y administrativas que se aplican también a la presente Directiva;

Considerando que, debido a la cada vez mayor preocupación por los efectos de las emisiones de dióxido de carbono en el medio ambiente, el quinto programa de las Comunidades Europeas para la protección del medio ambiente aprobado por el Consejo el 16 de diciembre de 1992 fija como objetivo la estabilización de esas emisiones; que es necesario determinar las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de motor ligeros en el marco de la homologación CE; que resulta adecuado utilizar en las mediciones del dióxido de carbono el método de ensayo establecido en la Directiva 70/220/CEE para medir los gases contaminantes de los vehículos de motor y, por consiguiente, calcular el consumo de combustible basándose en los resultados de esas mediciones;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 80/1268/CEE quedará modificada como sigue:

1) El título será sustituido por el texto siguiente:

Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a las emisiones de dióxido de carbono y al consumo de combustible de los vehículos de motor

.

2) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE o la homologación de alcance nacional de un vehículo, ni rechazar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o el uso de un vehículo por motivos que se refieran a las emisiones de dióxido de carbono o al consumo de combustible, si los valores de emisión y de consumo estuvieren determinados de conformidad con lo dispuesto en los Anexos I y II y recogidos en un documento entregado al adquiriente del vehículo en el momento de la compra, según las modalidades definidas por cada Estado miembro.

.

3) Los Anexos serán sustituidos por los Anexos de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. A partir del 1 de abril de 1994, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de combustible:

    - denegar, para un tipo de vehículo de motor, la concesión de la homologación CE o la homologación nacional,

    - prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de un vehículo,

    siempre que se haya determinado que los valores de sus emisiones y consumo cumplen los requisitos de la Directiva 80/1268/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

  2. A partir del 1 de enero de 1996, los Estados miembros:

    - cesarán de conceder la homologación CE,

    - podrán denegar la homologación nacional,

    para un tipo de vehículo por motivos relacionados con las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de combustible, si los valores de emisión y de consumo no han sido determinados de conformidad con los requisitos de la Directiva 80/1268/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

  3. A partir del 1 de enero de 1997, los Estados miembros:

    - considerarán que los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos con arreglo a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE han dejado de ser válidos para los fines del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva,

    - podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos que no vayan acompañados de un certificado de conformidad con arreglo a la Directiva 70/156/CEE,

    por motivos relacionados con las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de combustible, siempre que los valores de emisión y de consumo no hayan sido determinados de acuerdo con los requisitos de la Directiva 80/1268/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO no L 264 de 23. 10. 1993, p. 49.

(3) DO no L 375 de 31. 12. 1980, p. 36.

(4) DO no L 238 de 15. 8. 1989, p. 43.

(5) DO no L 76 de 6. 4. 1970, p. 1.

(6) DO no L 186 de 28. 7. 1993, p. 21.

ANEXO I

DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 Y DEL CONSUMO DE COMBUSTIBLE 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Directiva se aplica a las emisiones de dióxido de carbono (CO2) y al consumo de combustible de los vehículos de motor de la categoría M1.

  1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE

    2.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, será el fabricante quien presente la solicitud de homologación CE de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible de un tipo de vehículo.

    2.2. Un modelo de la ficha de características figura en el Anexo II de la Directiva 70/220/CEE. En caso de disponerse ya de él, se indicará también el número de homologación. Cuando proceda, se proporcionarán copias de otras homologaciones con los datos correspondientes para permitir la extensión de las homologaciones con arreglo al punto 11. A petición del servicio técnico encargado de los ensayos, o del fabricante, se podrá tener en cuenta información técnica complementaria en el caso de vehículos específicos de bajo consumo de combustible.

    2.3. Para el ensayo descrito en el punto 6 de este Anexo se entregará un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación, cuando este mismo realice los ensayos. En el ensayo, el servicio técnico comprobará que ese vehículo se ajusta a los valores límite aplicables a su tipo, tal y como se describe en la Directiva 70/220/CEE en su última versión modificada.

  2. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE

    3.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CE con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.

    3.2. En el Anexo II figura el modelo del certificado de homologación CE.

    3.3. De conformidad con el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE se asignará un número de homologación al vehículo homologado. Un mismo Estado miembro no podrá asignar ese mismo número a otro tipo de vehículo.

  3. REQUISITOS GENERALES

    4.1. Las emisiones de CO2 se medirán en el ciclo de ensayo que simula la conducción urbana y en carretera según se describe en el apéndice 1 del Anexo III de la Directiva 91/441/CEE del Consejo (1).

    4.2. Los resultados del ensayo se expresarán, en el caso de las emisiones de dióxido de carbono, en g/km y se redondearán con precisión de un número entero.

    ...

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