Commission Directive of 17 July 1989 adapting to technical progress Council Directives 70/157/EEC, 70/220/EEC, 72/245/EEC, 72/306/EEC, 80/1268/EEC and 80/1269/EEC relating to motor vehicles (89/491/EEC)

Published date15 August 1989
Subject MatterEnvironment,Internal market - Principles,Approximation of laws,Technical barriers
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 238, 15 August 1989
TEXTO consolidado: 31989L0491 — ES — 02.01.2013

1989L0491 — ES — 02.01.2013 — 001.001


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►B DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 1989 por la que se adaptan al progreso técnico las Directivas 70/157/CEE, 70/220/CEE, 70/245/CEE, 72/306/CEE, 80/1268/CEE y 80/1269/CEE del Consejo relativas a los vehículos de motor (89/491/CEE) (DO L 238, 15.8.1989, p.43)

Modificado por:

Diario Oficial
No page date
►M1 REGLAMENTO (CE) No 715/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2007 L 171 1 29.6.2007




▼B

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 1989

por la que se adaptan al progreso técnico las Directivas 70/157/CEE, 70/220/CEE, 70/245/CEE, 72/306/CEE, 80/1268/CEE y 80/1269/CEE del Consejo relativas a los vehículos de motor

(89/491/CEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/354/CEE ( 2 ) y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor ( 3 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/436/CEE ( 4 ) y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido por chispa con los que están equipados los vehículos a motor ( 5 ) y, en particular, su artículo 4,

Vista la Directiva 72/3606/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diesel destinados a la propulsión de vehículos ( 6 ) y, en particular, su artículo 4,

Vista la Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el consumo de carburante de los vehículos a motor ( 7 ) y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 80/1269/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos a motor ( 8 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/195/CEE ( 9 ) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que la Directiva 88/76/CEE del Consejo ( 10 ), por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE, introduce una serie de requisitos en relación con el uso de gasolina sin plomo; que la adaptación de los motores existentes a este tipo de gasolina necesita en muchos casos modificaciones técnicas pertinentes para su conformidad con las mencionadas Directivas; que es oportuno facilitar los trámites administrativos relacionados con las modificaciones resultantes de la homologación de los vehículos de que se trate, en aras de una mayor utilización de gasolina sin plomo; que también resulta necesario precisar más las especificaciones de la Directiva 88/76/CEE encaminada a evitar que los vehículos equipados con dispositivos de control de emisión, que podrían verse afectados por la gasolina con plomo, sean alimentados con este tipo de gasolina; que parece igualmente apropiado introducir el nuevo carburante de referencia para motores diesel especificado en esta Directiva en la Directiva 72/306/CEE relativa a las emisiones de humos de dichos motores; que convendría adaptar en esta ocasión las disposiciones técnicas de la Directiva 80/1269/CEE relativa a la potencia de los motores a las de la correspondiente regulación de la Comisión para Europa;

Considerando que es deseable que las modificaciones contenidas en la presente Directiva se transpongan lo más rápidamente posible a las legislaciones nacionales respectivas, por ser especialmente necesarias durante el período transitorio en el que coexistirán los vehículos concebidos para funcionar con gasolina con plomo y los vehículos que requieren gasolina sin plomo;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación de las Directivas sobre los vehículos de motor al progreso técnico,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Las Directivas que a continuación se mencionan serán modificadas de conformidad con los Anexos de la presente Directiva:

la Directiva 70/157/CEE será modificada de conformidad con el Anexo I,

la Directiva 70/220/CEE será modificada de conformidad con el Anexo II,

la Directiva 72/245/CEE será modificada de conformidad con el Anexo III,

la Directiva 72/306/CEE será modificada de conformidad con el Anexo IV,

la Directiva 80/1268/CEE será modificada de conformidad con el Anexo V,

la Directiva 80/1269/CEE será modificada de conformidad con el Anexo VI.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO I

MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 70/157/CEE

Se completará el punto 6 como sigue:

«6. EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CEE

6.1. Tipos de vehículos modificados para funcionar con gasolina sin plomo.

6.1.1. La homologación de un tipo de vehículo modificado y/o ajustado con la única finalidad de adaptarlo a la utilización de gasolina sin plomo, como quedó establecido en la Directiva 85/210/CEE, será extendida cuando el fabricante certifique, previa
...

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