Directiva 98/14/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 91/1ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas25.3.98

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DIRECTIVA 98/14/CE DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 1998 por la que se adapta al progreso te´cnico la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 92/53/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (3 ), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, de conformidad con la Directiva 92/ 53/CEE, corresponde a la Comisión proponer, basándose en un informe que había de redactarse a más tardar el 31 de diciembre de 1994, modificaciones para perfeccionar las disposiciones de homologación y facilitar la puesta en circulación de los vehículos en los Estados miembros;

Considerando que, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, debe reconocerse la equivalencia de los reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU) enumerados en la parte II del anexo IV con las correspondientes (1 ) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(2 ) DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.

(3 ) DO L 225 de 10.8.1992, p. 1.

Directivas particulares; que es necesario modificar y actualizar los anexos pertinentes y el cuadro de equivalencias para mantener la transparencia entre los Reglamentos y las Directivas;

Considerando que, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, el Estado miembro que concede la homologación debe tomar las medidas necesarias de conformidad con el anexo X para comprobar que se han tomado las disposiciones adecuadas para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes y unidades te´cnicas independientes producidos se ajustan al tipo homologado;

Considerando que es esencial que se armonicen los requisitos para el control, de conformidad de la producción que deben exigir los organismos competentes en materia de homologación; que, por lo tanto, es necesario incluir directrices específicas sobre los procedimientos que deben seguirse para garantizar la uniformidad de su aplicación e interpretación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comite´ de adaptación al progreso te´cnico,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 70/156/CEE se modificará como sigue:

  1. El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    '1. La solicitud de homologación de un vehículo será presentada por el fabricante ante el organismo competente en materia de homologación de un Estado

    L 91/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 25.3.98 miembro. La solicitud irá acompañada del expediente del fabricante que deberá contener la información exigida en el anexo III y de los certificados de homologación para cada una de las Directivas particulares aplicables, de conformidad con los anexos IV u XI; asimismo, se pondrá a disposición del organismo competente en materia de homologación el expediente de homologación de sistemas y unidades te´cnicas independientes correspondiente a cada Directiva particular hasta el momento en que se conceda o deniegue la homologación.' 2. El apartado 1 del artículo 4 se modificará como sigue:

    a) en la letra c) se sustituirá 'la correspondiente Directiva particular' por 'la correspondiente Directiva particular mencionada en el anexo IV o en el XI.';

    b) en la letra d) se sustituirá 'la correspondiente Directiva particular 'por 'la correspondiente Directiva particular mencionada en el anexo IV o en el XI.';

    c) se añadirán los párrafos siguientes:

    'En la homologación de un vehículo a que se refiere al anexo XI o la letra c) del apartado 2 del artículo 8, o de un sistema, componente o unidad te´cnica independiente a que se refiere el anexo XI o la letra c) del apartado 2 del artículo 8, que incluya restricciones o excepciones a algunas de las disposiciones de la correspondiente Directiva particular, el certificado de homologación incluirá las restricciones a su validez y las excepciones concedidas y tendrá un número especial de homologación con arreglo a las disposiciones del anexo VII.

    En caso de que los datos de los expedientes del fabricante a que se refieren las letras a), b), c) y d) especifiquen disposiciones referentes a vehículos especiales tal y como figura en las correspondientes columnas del anexo XI y sus ape´ndices, el certificado de homologación especificará tambie´n esas disposiciones y excepciones.'.

  2. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

    'Artículo 5

    Modificación de las homologaciones 1. El Estado miembro que haya concedido una homologación tomará las medidas necesarias para garantizar que recibe la información pertinente sobre cualquier cambio referente a los datos que figuran en el expediente de homologación.

  3. La solicitud de modificación de una homologación sólo podrá presentarse en el Estado miembro que concedió la homologación original.

  4. Cuando se trate de la homologación de un sistema, componente o unidad te´cnica independiente, y siempre que haya habido cambios en la información que figura en el expediente de homologación el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro correspondiente deberá emitir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada que´ tipo de cambio se ha producido y en que´ fecha se produjo la nueva emisión; tambie´n se considerará cumplido este requisito mediante una copia refundida y actualizada del expediente de homologación que lleve adjunta una descripción detallada del cambio.

    Siempre que se emitan páginas revisadas o una versión refundida y actualizada, se modificará el índice del expediente de homologación (adjunto al certificado de homologación) de forma que consten las fechas más recientes de las páginas revisadas o la fecha de la versión refundida y actualizada.

    Si, además, la información que figura en el certificado de homologación (excluidos los anexos) ha cambiado o los requisitos de la Directiva han cambiado despue´s de la fecha que figura en la homologación, la modificación será considerada 'extensión' y el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro del que se trate expedirá un certificado de homologación revisado (identificado por un número de extensión). El certificado revisado indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de reexpedición.

    Cuando el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro del que se trate considere que una modificación del expediente de homologación exige nuevos ensayos o comprobaciones, lo comunicará al fabricante y expedirá los documentos mencionados en los párrafos primero, segundo y tercero, únicamente despue´s de realizados los ensayos o comprobaciones con resultados satisfactorios.

  5. En los supuestos de homologación de un vehículo, y siempre que haya habido cambios en la información que figura en el expediente de homologación, el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro de que se trate deberá emitir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada que´ tipo de cambio se ha producido y en que´ fecha se produjo la nueva emisión; tambie´n se considerará cumplido este requisito mediante una copia refundida y actualizada del expediente de homologación que lleve adjunta una descripción detallada del cambio.

    Siempre que se emitan páginas revisadas o una versión refundida y actualizada, se modificará el índice del expediente de homologación (adjunto al certificado de homologación) de forma que consten las fechas más recientes de las páginas revisadas o la fecha de la versión refundida y actualizada.

    Si, además, son precisas nuevas inspecciones o cuando la información que figure en el certificado de homologación (excluidos los anexos) haya cambiado o cuando los requisitos de cualquiera de las Directivas

    L 91/3ES Diario...

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