Directiva 98/90/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/387/CEE del Consejo relativa a las puertas de los vehículos a motor y sus remolques (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas12. 12. 98 L 337/29

DIRECTIVA 98/90/CE DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/387/CEE del Consejo relativa a las puertas de los vehículos a motor y sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/14/CE de la Comisión (2), en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 70/387/CEE del Consejo de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las puertas de los vehículos a motor y sus remolques (3 ), modificada por el Acta de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, y, en particular, su artículo 3,

Considerando que la Directiva 70/387/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE establecido por la Directiva 70/156/CEE; que, por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que es posible una nueva adaptación de la Directiva 70/387/CEE al progreso técnico mediante la mejora de la seguridad de los usuarios de determinados vehículos industriales en cuanto al acceso y a la salida del habitáculo del conductor;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/ 156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las directivas particulares una ficha de características que incorpore los puntos pertinentes del anexo I de dicha Directiva y un certificado de homologación conforme al anexo VI de la misma;

Considerando que, con vistas a la aplicación práctica de la Directiva 70/387/CEE, es necesario que se adopten disposiciones uniformes en todos los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 70/387/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 1, los términos 'tractores y máquinas agrícolas' se sustituirán por los términos 'tractores agrícolas y forestales', y los términos 'la maquinaria de obras públicas' se sustituirán por los términos 'toda la maquinaria móvil'.

2) Los anexos quedarán modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. A partir del 1 de enero de 1999 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las puertas de los vehículos:

    -- denegar a un tipo de vehículo la concesión de la homologación CE ni de la homologación nacional, o -- prohibir la venta, matriculación o puesta en circulación de los vehículos, si éstos cumplen los requisitos de la Directiva 70/ 387/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

  2. A partir del 1 de octubre de 2000, los Estados miembros:

    -- cesarán de conceder la homologación CE, y -- podrán denegar la concesión de la homologación nacional, a un nuevo tipo de vehículo, por motivos relacionados con las puertas de los vehículos, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 70/387/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    (1 ) DO L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

    (2 ) DO L 91 de 25. 3. 1998, p. 1.

    (3) DO L 176 de 10. 8. 1970, p. 5.

    ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 12. 12. 98L 337/30

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1998.

Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas12. 12. 98 L 337/31

ANEXO 1 Entre el articulado y el anexo I se insertará la lista de anexos siguiente:

'LISTA DE ANEXOS 1. ANEXO I: Ámbito de aplicación, definiciones, requisitos generales, solicitud de homologación CE, concesión de la homologación CE, modificación del tipo o de la homologación y conformidad de la producción Apéndice 1: Ficha de características Apéndice 2: Certificado de homologación 2. ANEXO II: Requisitos de fabricación e instalación y ensayos de resistencia 3. ANEXO III: Requisitos sobre el acceso y la salida por las puertas del habitáculo del conductor'.

  1. El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

    'ANEXO I ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, REQUISITOS GENERALES, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE, CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE, MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN Y CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. La presente Directiva se aplica a las puertas de los vehículos de motor de las categorías M1 y N (1).

  2. DEFINICIONES A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    2.1. 'Homologación de un vehículo', la homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus puertas y a las características aplicables a las mismas.

    2.2. 'Tipo de vehículo', los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales en los siguientes aspectos principales:

    -- diseño y características de resistencia de las cerraduras y bisagras por lo que se refiere a los vehículos contemplados en el anexo II, -- requisitos de fabricación e instalación de los...

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