Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) n° 3290/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comunidad ha adoptado un conjunto de normas referentes a la política agrícola común;

Considerando que, en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad ha negociado diversos acuerdos, en lo sucesivo denominados «acuerdos del GATT», que varios de ellos se refieren al sector agrícola, concretamente el Acuerdo de agricultura, en lo sucesivo denominado «Acuerdo»; que, al poderse respetar las concesiones hechas en materia de sostenimiento interno fijando los precios y los importes de las ayudas en el nivel adecuado, ya no es necesario adoptar disposiciones específicas a este respecto; que en el Acuerdo se programa para un período de seis años la ampliación del acceso al mercado comunitario de los productos agrícolas procedentes de países terceros, por una parte, y la progresiva reducción del nivel de ayudas concedido por la Comunidad para la exportación de productos agrícolas, por otra; que, por lo tanto, procede adoptar la normativa agrícola referente a los intercambios comerciales con países terceros;

Considerando que, al convertir en derechos de aduana el conjunto de las medidas que limitan la importación de productos agrícolas (arancelización) y prohibir la aplicación en el futuro de tales medidas, el Acuerdo exige la supresión de las exacciones reguladoras variables a la importación y de las restantes medidas y gravámenes a la importación que en la actualidad están establecidos en las organizaciones comunes de mercado; que, conforme al Acuerdo, la cuantía de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas se fijará en el arancel aduanero común; que, no obstante, en algunos sectores como el de los cereales, el arroz, el vino y las frutas y hortalizas, la introducción de mecanismos complementarios u otros que no sean la percepción de derechos de aduana estables exige la adopción de normas que establezcan supuestos de inaplicación en los reglamentos de base; que las medidas de protección del mercado comunitario contra la importación de pasas y cerezas transformadas pueden mantenerse, según al Acuerdo, durante un período de cinco años; que, asimismo, para evitar problemas de suministro del mercado comunitario, conviene permitir la suspensión de la aplicación de los derechos de aduana en el caso de algunos productos del sector del azúcar;

Considerando que, con objeto de mantener un mínimo de protección contra los efectos perjudiciales de la mencionada arancelización en el mercado, el Acuerdo permite la aplicación de derechos de aduana adicionales en condiciones definidas con precisión y únicamente en el caso de los productos sometidos a la arancelización; que, por tanto, conviene introducir una disposición al respecto en los reglamentos de base correspondientes;

Considerando que el Acuerdo establece una serie de contingentes arancelarios sujetos a los regímenes denominados «de acceso corriente» y «de acceso mínimo», que las normas aplicables a estos contingentes se establecen con gran precisión en el Acuerdo; que, dado el elevado número de contingentes y con el fin de asegurar su aplicación de la forma más eficaz posible, conviene encargar a la Comisión de su apertura y gestión, de acuerdo con el citado procedimiento de comité de gestión;

Considerando que conviene introducir en el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (3), las modificaciones que se deriven del Acuerdo marco celebrado con algunos países de América Latina dentro de la Ronda Uruguay;

Considerando que, dado que el Acuerdo sobre las salvaguardias establece normas concretas para al aplicación de las cláusulas de salvaguardia que se contemplan en las organizaciones de mercado, conviene completar aquéllas mediante una referencia a las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales;

Considerando que, en las relaciones comerciales con países terceros no sometidos a los acuerdos del GATT, la Comunidad no está sujeta a las obligaciones relativas al acceso al mercado comunitario que en aquéllos se imponen; que, para garantizar que en su caso puedan tomarse las medida necesarias con respecto a productos procedentes de esos países, conviene conferir a la Comisión las competencias correspondientes, que ejercerá dentro del procedimiento de comité de gestión;

Considerando que, en virtud del Acuerdo, la concesión de subvenciones por exportación quedará limitada en lo sucesivo a algunos grupos de productos agrícolas que en el mismo se definen, y quedará sujeta a límites expresados en cantidad y en valor;

Considerando que la observancia de los límites en términos de valor podrá garantizarse cuando se fijen las restituciones y mediante el seguimiento de los pagos en el marco de la normativa del FEOGA; que el control podrá facilitarse con la fijación por anticipado obligatoria de las restituciones, sin que ello afecte a la posibilidad, en el caso de las restituciones diferenciadas, de cambiar el destino previamente fijado; que en el supuesto de cambio de destino, es preciso pagar la restitución aplicable al destino real, al tiempo que se limita el nivel del importe aplicable al destino previamente fijado;

Considerando que la vigilancia de los límites de volumen requiere la implantación de un sistema de seguimiento fiable y eficaz; que, para ello, conviene supeditar la concesión de cualquier restitución a la exigencia de una licencia de exportación; que la restituciones deberán concederse dentro de los límites disponibles en función de la situación concreta de cada producto; que únicamente podrán admitirse supuestos de inaplicación de esta norma en el caso de los productos transformados no incluidos en el Anexo II del Tratado a los que no se apliquen límites de valor y en el de las medidas de ayuda alimentaria, ya que estas últimas quedan exentas de toda limitación; que conviene disponer la posibilidad de establecer excepciones a las normas de gestión en el caso de los productos cuyas exportaciones con restitución no puedan sobrepasar los límites de volumen; que el seguimiento de las cantidades exportadas con ayuda de restituciones durante las campañas contempladas en el Acuerdo se realizará sobre la base de los certificados de exportación expedidos para cada campaña;

Considerando que, en la mayoría de las organizaciones comunes de mercado, la exclusión del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo es de la competencia exclusiva del Consejo; que en las condiciones económicas resultantes del Acuerdo podría resultar necesario reaccionar con celeridad a problemas de mercado resultantes de la aplicación de dicho régimen; que a este respecto procede otorgar a la Comisión la competencia para adoptar medidas de urgencia limitadas en el tiempo; que conviene someter dichas medidas a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 3 de la Decisión 87/373/CEE del Consejo (4);

Considerando que además es necesario garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual que afectan al comercio; que, para ello, deben introducirse las disposiciones necesarias en el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (5);

Considerando que, a causa de las modificaciones de la normativa agrícola que introduce el presente Reglamento, muchos reglamentos del Consejo derivados de los reglamentos de base pierden su razón de ser; que, por razones de claridad, conviene derogarlos; que, en ese caso, conviene asimismo suprimir algunas disposiciones que, sin estar directamente relacionadas con los acuerdos del GATT, han quedado sin objeto; que de igual manera hay que proceder con algunos reglamentos del Consejo llamados de la «segunda generación», que pueden, en lo esencial, ser incorporados en los reglamentos de base en cuestión;

Considerando no obstante que las normas generales del Consejo relativas a la aplicación de la cláusula de salvaguardia no han podido ser integradas en el reglamento de base; que a la luz de la importancia de las modificaciones necesarias en dicho ámbito como consecuencia de los Acuerdos del...

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