Reglamento (CE) nº 2345/2001 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2001, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno y se adaptan los códigos NC de algunos productos recogidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas1.12.2001 L 315/29

REGLAMENTO (CE) No 2345/2001 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2001 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno y se adaptan los códigos NC de algunos productos recogidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1512/ 2001 (2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 33,

Visto el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3209/89 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución por exportación.

(2) Los Reglamentos (CEE) no 32/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 744/2000 (6 ), (CEE) no 1964/82 de la Comisión (7 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2772/2000 (8 ), y (CEE) no 2388/84 de la Comisión (9 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3661/92 (10 ), establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales por exportación de carne de vacuno y conservas.

(3) La aplicación de dichas normas y criterios a la situación previsible de los mercados en el sector de la carne de vacuno conduce a fijar la restitución tal como se expone a continuación.

(4) La situación actual del mercado en la Comunidad y las posibilidades de comercialización, en particular en algunos terceros países, conducen a conceder restituciones por exportación de bovinos destinados al matadero, de peso vivo superior a 220 kilogramos sin exceder 300 kilogramos, por un lado, y, por otro, de bovinos pesados de peso vivo igual o superior a 300 kilogramos.

(5) Es conveniente conceder restituciones por exportación a determinados destinos de carne fresca o refrigerada del código NC 0201 mencionada en el anexo, de carne congelada del código NC 0202 mencionada en el anexo, de despojos del código NC 0206 indicados en el anexo, y de algunos otros preparados y conservas de carnes o despojos del código NC 1602 50 10 indicados en el anexo.

(6) Habida cuenta de las diferentes características de los productos de los códigos NC 0201 20 90 9700 y 0202 20 90 9100 utilizados en materia de restituciones, procede conceder la restitución únicamente por los trozos cuyo peso en huesos no represente más de la tercera parte.

(7) En lo que se refiere a la carne de la especie bovina deshuesada, salada y seca, existen corrientes comerciales tradicionales con destino a Suiza. Es conveniente, en la medida necesaria para el mantenimiento de tales intercambios, fijar la restitución en un importe que cubra la diferencia entre los precios del mercado suizo y los precios de exportación de los Estados miembros.

(8) Para algunas otras presentaciones y conservas de carne o de despojos de los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 recogidas en el anexo, la participación de la Comunidad en el comercio internacional puede mantenerse concediendo una restitución de un importe establecido teniendo en cuenta la concedida hasta la fecha a los exportadores.

(9) Dada la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial de los demás productos del sector de la carne de vacuno, resulta inoportuno fijar una restitución.

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2 ) DO L 201 de 26.7.2001, p. 1.

(3 ) DO L 34 de 9.2.1979, p. 2.

(4 ) DO L 312 de 27.10.1989, p. 5.

(5 ) DO L 4 de 8.1.1982, p. 11.

(6 ) DO L 89 de 11.4.2000, p. 3.

(7) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48.

(8) DO L 321 de 19.12.2000, p. 35.

(9) DO L 221 de 18.8.1984, p. 28.

(10) DO L 370 de 19.12.1992, p. 16.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.12.2001L 315/30 (10) El Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1502/2001 (2), establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación.

(11) Para simplificar los trámites aduaneros de exportación que deben realizar los agentes, es conveniente ajustar los importes de las restituciones de la totalidad de la carne congelada con los de las que se conceden para la carne fresca o refrigerada distinta de la procedente de bovinos machos pesados.

(12) Con objeto de controlar más exhaustivamente los productos del código NC 1602 50, es necesario establecer que algunos de dichos productos puedan beneficiarse de una restitución únicamente si se fabrican de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2026/83 (4).

(13) Para evitar posibles abusos en la exportación de algunos reproductores de raza pura, conviene introducir en la restitución correspondiente a las hembras una diferenciación en función de la edad de los animales.

(14) Existen posibilidades de exportación a determinados terceros países de novillas distintas de las de engorde pero, para evitar abusos...

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