Admiral Gaming Network Srl and Others v Agenzia delle Dogane e dei Monopoli and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:714
Date22 September 2022
Docket NumberC-475/20,C-482/20
Celex Number62020CJ0475
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 22 de septiembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Restricciones — Juegos de azar — Concesiones de gestión de juego en máquinas recreativas — Normativa nacional que aplica un gravamen a los concesionarios — Principio de protección de la confianza legítima»

En los asuntos acumulados C‑475/20 a C‑482/20,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resoluciones de 31 de agosto de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2020, en los procedimientos entre

Admiral Gaming Network Srl (C‑475/20),

Cirsa Italia SpA (C‑476/20),

Codere Network SpA (C‑477/20),

Gamenet SpA (C‑478/20),

NTS Network SpA (C‑479/20),

Sisal Entertainment SpA (C‑480/20),

Snaitech SpA, anteriormente Cogetech SpA (C‑481/20), y

Snaitech SpA, anteriormente Snai SpA (C‑482/20), por un lado,

y

Agenzia delle Dogane e dei Monopoli,

Ministero dell’Economia e delle Finanze (C‑475/20 y C‑477/20),

Presidenza del Consiglio dei Ministri (C‑475/20, C‑477/20 y C‑481/20),

IGT Lottery SpA, anteriormente Lottomatica Holding Srl (C‑475/20), y

Se. Ma. di Francesco Senese (C‑481/20), por otro lado,

con intervención de

Lottomatica Videolot Rete Spa (C‑475/20) y

Coordinamento delle associazioni per la tutela dell’ambiente e dei diritti degli utenti e consumatori (Codacons) (C‑476/20, C‑478/20, C‑480/20 y C‑482/20) y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer (Ponente), F. Biltgen y N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de enero de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Admiral Gaming Network Srl y Codere Network SpA, por los Sres. F. Cardarelli y F. Lattanzi, avvocati;

– en nombre de Cirsa Italia SpA y Gamenet SpA, por los Sres. C. Barreca y F. Tedeschini, avvocati;

– en nombre de NTS Network SpA, por los Sres. C. Barreca, F. Tedeschini y A. Tortora, avvocati;

– en nombre de Sisal Entertainment SpA y Snaitech SpA, por los Sres. A. Lauteri y L. Medugno, avvocati;

– en nombre de IGT Lottery SpA y Lottomatica Videolot Rete SpA, por los Sres. S. Fidanzia y A. Gigliola, avvocati;

– en nombre de Coordinamento delle associazioni per la tutela dell’ambiente e dei diritti degli utenti e consumatori (Codacons), por la Sra. M. Servino, avvocata;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. P. G. Marrone y G. Palatiello, avvocati dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por Sra. L. Armati y el Sr. L. Malferrari, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y del principio de protección de la confianza legítima.

2 Dichas peticiones se ha presentado en el marco de sendos litigios entre Admiral Gaming Network Srl (asunto C‑475/20), Cirsa Italia SpA (asunto C‑476/20), Codere Network SpA (asunto C‑477/20), Gamenet SpA (asunto C‑478/20), NTS Network SpA (asunto C‑479/20), Sisal Entertainment SpA (asunto C‑480/20) y Snaitech SpA, anteriormente Cogetech SpA y Snai SpA (asuntos C‑481/20 y C‑482/20), sociedades que operan en el sector de los juegos de azar, por un lado, y la Agenzia delle Dogane e dei Monopoli (Agencia de Aduanas y Monopolios, Italia) (en lo sucesivo, «ADM») y otras autoridades italianas, por otro, en relación con la reducción de las comisiones a que tienen derecho los operadores que ejercen la actividad organizada de recogida de apuestas mediante máquinas recreativas.

Marco jurídico

3 Los artículos 1 a 3 del Decreto Legislativo n.º 496 — Disciplina delle attività di giuoco (Decreto Legislativo n.º 496 de régimen de actividades de juego), de 14 de abril de 1948 (GURI n.º 118 de 22 de mayo de 1948), disponen lo siguiente:

«1. Se reservan al Estado la organización y explotación de los juegos de habilidad y concursos de pronósticos por los que se abone una recompensa de cualquier tipo y que supongan el pago de una puesta con valor monetario para participar en ellos.

2. Quedan encomendadas la organización y el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo anterior al Ministerio de Hacienda, que podrá realizar su gestión ya sea directamente, ya sea través de personas físicas o jurídicas que ofrezcan garantías adecuadas de su idoneidad al respecto. En el segundo caso, el importe de la remuneración adeudada a los gestores y las demás modalidades de gestión se establecerán en contratos especiales […]

3. Los ingresos procedentes del ejercicio de las actividades a que se refieren los artículos anteriores se abonarán en una partida especial de ingresos del Ministerio de Hacienda.»

4 La República Italiana encomendó la gestión del sector del juego a la ADM en virtud del artículo 8 del decreto-legge n. 282 — Disposizioni urgenti in materia di adempimenti comunitari e fiscali, di riscossione e di procedure di contabilità (Decreto-ley n.º 282 por el que se adoptan disposiciones urgentes en materia de obligaciones comunitarias y tributarias, de recaudación y de procedimiento contable), de 24 de diciembre de 2002 (GURI n.º 301 de 24 de diciembre de 2002).

5 El artículo 110, apartado 6, del regio decreto n.º 773 — Approvazione del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza (Real Decreto n.º 773 por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Seguridad Pública), de 18 de junio de 1931 (GURI n.º 146 de 26 de junio de 1931), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Real Decreto n.º 773 de 18 de junio de 1931»), dispone lo siguiente:

«Se considerarán máquinas recreativas autorizadas:

a) Las que, contando con un certificado expedido por el Ministerio de Economía y Hacienda […] sobre su conformidad con las disposiciones vigentes y estando conectadas obligatoriamente a la red telemática a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4, del Decreto n.º 640 del Presidente de la República de 26 de octubre de 1972 […], se activen con la inserción de dinero en metálico o con instrumentos especiales de pago electrónico […], y en las que, además del elemento aleatorio, existan también elementos de habilidad […], cuando el coste del juego no supere 1 euro y la duración mínima del juego sea de 4 segundos, y en las que se distribuyan premios en metálico expedidos por la propia máquina cuyo valor individual no supere los 100 euros. Los premios serán calculados por la máquina de forma no definida previamente, para un ciclo total máximo de 140 000 juegos, y no serán inferiores al 75 % del importe total jugado por los jugadores. Dichas máquinas no podrán en ningún caso reproducir el juego del póquer ni sus reglas esenciales.

b) Las que formen parte de la red telemática a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4, del Decreto n.º 640 del Presidente de la República de 26 de octubre de 1972 […], que se activan exclusivamente cuando están conectadas con un sistema de procesamiento de red. Para dichas máquinas, se definirán […] mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda […]:

1) El coste y las modalidades de pago por premio.

2) El porcentaje mínimo de ingresos que se destinarán a premios.

3) El importe máximo y las modalidades de cobro de los premios.

4) Las especificaciones de inmutabilidad y seguridad, por referencia asimismo al sistema de procesamiento al que estén vinculadas las máquinas.

5) Las medidas para promover el juego responsable que se incorporarán a las máquinas.

6) Los tipos y características de los establecimientos públicos y demás puntos autorizados para la recogida de juego en los que puedan instalarse las máquinas a que se refiere la presente letra.»

6 El artículo 14 bis, apartado 4, del decreto del Presidente della Repubblica, n.º 640 — Imposta sugli spettacoli (Decreto del Presidente de la República n.º 640 sobre el impuesto de espectáculos), de 26 de octubre de 1972 (GURI n.º 292 de 11 de noviembre de 1972, suplemento ordinario n.º 2 de la GURI), dispone, por lo que respecta a la gestión de las referidas máquinas, que se conectarán obligatoriamente a una red telemática creada a tal fin por la Administración, y que «se seleccionará, a más tardar el 30 de junio de 2004, a uno o varios concesionarios [de dicha red] mediante un procedimiento de contratación pública que respetará las normativas nacional y comunitaria», de modo que cada concesionario gestione, a cambio de una comisión, la red y las máquinas conectadas a ella de las que sea responsable.

7 Con arreglo a la referida disposición, se inició un procedimiento de selección de concesionarios mediante un anuncio de licitación (GURI n.º 95, serie especial n.º 5, de 12 de agosto de 2011, p. 40), cuyo punto II 1.5 dispone, por lo que respecta a la comisión de los concesionarios:

«[…] La concesión de las actividades en régimen de concesión hace recaer sobre el concesionario la obligación de poner a disposición del Tesoro Público y la Administración Autónoma de Monopolios del Estado las cantidades previstas en concepto de Gravamen único en beneficio del Tesoro Público, de canon de concesión y de depósito de la fianza como porcentaje de las cantidades recaudadas. El concesionario tendrá derecho a una comisión, que será la diferencia entre el importe obtenido con la recogida de apuestas y las cantidades antes citadas, por una parte, y los premios que han de distribuirse (calculados en función de los límites mínimos establecidos en la normativa vigente) y la parte alícuota adeudada a los terceros encargados de la recogida de apuestas, por otra parte.»

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