Reglamento (UE) nº 1071/2010 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 306/44 Diario Oficial de la Unión Europea 23.11.2010

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1071/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2010

que modifica el Reglamento (CE) n o 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE

( 1 ), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, estableció la lista de compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión Europea, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n o 2111/2005

( 2

).

(5) Las autoridades responsables de la supervisión normativa de las compañías aéreas afectadas fueron también consultadas por la Comisión y, en algunos casos, por algunos Estados miembros.

(6) El Comité de Seguridad Aérea ha oído las presentaciones de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) y de la Comisión sobre las principales conclusiones operativas acordadas en el transcurso de la última reunión del Grupo Director Europeo SAFA (European SAFA Steering Group - ESSG), celebrada en Viena los días 28 y 29 de octubre de 2010. En particular, ha sido informado del respaldo por parte del ESSG de la introducción con carácter voluntario de una cuota mínima anual de inspecciones que habrán de llevar a cabo los Estados miembros a partir de 2011.

(7) El Comité de Seguridad Aérea ha oído las presentaciones sobre el análisis de informes de las auditorías globales de seguridad realizadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en el marco del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP) y sobre los resultados de las actividades de cooperación entre la Comisión y la OACI en los ámbitos de la seguridad y, en particular, sobre las posibilidades de intercambiar información sobre la seguridad en relación con el nivel de cumplimiento de las normas de seguridad internacionales y las prácticas recomendadas.

(8) A raíz de las conclusiones de la Asamblea General de la OACI, la Comisión encomendó a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) la coordinación del análisis periódico de los informes de las auditorías globales de seguridad realizadas por la OACI en el marco del USOAP llevadas a cabo por expertos de los Estados miembros en el marco de un grupo de trabajo establecido por el Comité de Seguridad Aérea. Se invita a los Estados miembros a que designen expertos para que contribuyan a esta importante tarea.

).

(2) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2111/2005, algunos Estados miembros comunicaron a la Comisión información que es pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. También algunos terceros países comunicaron información pertinente. Por tanto, procede actualizar la lista comunitaria.

(3) Todas las compañías aéreas afectadas fueron informadas por la Comisión, directamente o, cuando ello no fue posible, a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales por los que podía imponérseles una prohibición de explotación dentro de la Unión o modificarse las condiciones de esa prohibición en el caso de las compañías ya incluidas en la lista comunitaria.

(4) La Comisión, además, brindó a las compañías aéreas afectadas la posibilidad de consultar la documentación facilitada por los Estados miembros, así como de comunicar por escrito sus observaciones y de efectuar en un plazo de diez días hábiles una presentación oral de su posición ante la Comisión y ante el Comité de Seguridad Aérea establecido por el Reglamento (CEE) n o

3922/1991, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil

( 3

( 1 ) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

( 2 ) DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.

( 3 ) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

23.11.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 306/45

ES

(9) El Comité de Seguridad Aérea ha oído las presentaciones de la AESA y de la Comisión sobre los proyectos de asistencia técnica desarrollados en los países afectados por el Reglamento (CE) n o 2111/2005. Se ha informado a dicho Comité de las peticiones de más asistencia técnica y más cooperación a fin de reforzar la capacidad administrativa y técnica de las autoridades de aviación civil para resolver cualquier incumplimiento de las normas internacionales aplicables.

(10) El Comité de Seguridad Aérea, asimismo, ha sido informado de las medidas de ejecución adoptadas por la AESA y los Estados miembros para seguir garantizando la aeronavegabilidad y las tareas de mantenimiento de las aeronaves matriculadas en la Unión Europea y explotadas por compañías aéreas certificadas por autoridades de aviación civil de terceros países.

(11) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 474/2006 en consecuencia.

Compañías aéreas de la Unión Europea

(12) Sobre la base de la información obtenida de las inspecciones en pista realizadas a las aeronaves de algunas compañías de la Unión Europea en el marco del Programa SAFA, así como de otras inspecciones y auditorías en ámbitos específicos llevadas a cabo por sus respectivas autoridades nacionales de aviación, algunos Estados miembros han adoptado medidas de ejecución, de las cuales han informado a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea. Grecia informó sobre la revocación del Certificado de Operador Aéreo (AOC) y de la licencia de explotación de Hellas Jet el 2 de noviembre de 2010 tras el cese de operaciones el 30 de abril de 2010. Alemania informó de la suspensión del AOC de la compañía aérea ACH Hamburg el 27 de octubre de 2010 y de la restricción del AOC de la compañía aérea Advance Air Luftfahrtgesellschaft el 30 de septiembre de 2010 para excluir una aeronave con matrícula D-CJJJ. España confirmó que el AOC de Baleares Link Express sigue estando suspendido desde el 9 de junio de 2010; Suecia informó de que el AOC de Viking Airlines AB se suspendió el 29 de octubre de 2010.

(13) Portugal informó de que, tras los problemas de seguridad graves para las operaciones y el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves operadas por dos compañías aéreas portuguesas -Luzair y White- y las consultas mantenidas el 25 de octubre de 2010 con la Comisión, se había decidido incrementar la supervisión estricta de estas dos compañías para garantizar que las compañías aplican oportunamente el plan de medidas correctoras. Portugal informó al Comité de Seguridad Aérea de ciertas mejoras en los resultados de la compañía aérea White. La Comisión tomó nota de las medidas anunciadas. La AESA llevará a cabo en Portugal una inspección de normalización, en el marco del Reglamento (CE) n o 216/2008. El Comité de Seguridad Aérea será oportunamente informado de los resultados de dicha visita en su próxima reunión.

Compañías aéreas de la República Islámica de Afganistán

Kam Air

(14) Hay pruebas fehacientes de que Kam Air, certificada en la República Islámica de Afganistán, incurre en deficiencias de seguridad. El 11 de agosto de 2010, una aeronave de Kam Air de tipo DC-8, con matrícula YA-VIC, chocó con su cola en la pista de despegue y en la superficie de hierba que sigue a la pista antes de elevarse durante el despegue en el Aeropuerto de Manston (Reino Unido). Las investigaciones de este grave incidente realizadas por el Reino Unido llevaron a concluir que el control operativo de la flota de DC-8 de Kam Air presentaba graves deficiencias. En consecuencia, el Reino Unido impuso una prohibición nacional a las operaciones de los DC-8 de Kam Air a partir del 2 de septiembre de 2010.

(15) Por otra parte, las autoridades competentes de Austria detectaron un número importante de deficiencias de seguridad graves durante una inspección en pista en el marco del Programa SAFA de una aeronave tipo Boeing B-767 de Kam Air, con número de matrícula YA-KAM, el 16 de septiembre de 2010

( 1

). Los resultados de dicha inspección en pista del Programa SAFA llevaron a Austria a la conclusión de que Kam Air presentaba fallos graves en los ámbitos de procedimientos operativos, equipos, manejo de sistemas y embarque de la carga. A la vista de las deficiencias observadas durante la investigación en el Reino Unido y de la coincidencia de dichas deficiencias con las detectadas en la inspección en pista del Programa SAFA realizada en el aeropuerto de Viena, Austria impuso una prohibición nacional a todas las operaciones de Kam Air a partir del 17 de septiembre de 2010.

(16) De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 2111/2005, el Comité de Seguridad Aérea fue informado de las medidas decididas por estos dos Estados miembros.

(17) El 6 de octubre de 2010, las autoridades competentes de la República Islámica de Afganistán (MoTCA) y representantes de Kam Air se reunieron con la Comisión y representantes de los Estados miembros para discutir las circunstancias que rodearon el incidente de Manston y la inspección del Programa SAFA de Austria.

(18) En la reunión la compañía aérea no logró demostrar que fuera capaz de cumplir las normas pertinentes de seguridad internacional. Por lo que respecta a la aeronave de tipo DC-8, se había puesto en servicio en marzo de 2010 sin la adecuada supervisión de la gestión y sin que las tripulaciones contratadas para operar la aeronave hubieran recibido ninguna formación adecuada. Además, estas tripulaciones...

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