Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 2408/92 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1992 relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económico Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que es importante establecer una política de transporte aéreo para el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, tal como dispone el artículo 8 A del Tratado;

Considerando que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;

Considerando que la Decisión 87/602/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre tarifas para el transporte aéreo regular entre Estados miembros(4) y el Reglamento (CEE) no 2343/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, relativo al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares intracomunitarios y a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre Estados miembros(5) constituyen los primeros pasos con vistas a realizar el mercado interior en lo que se refiere al acceso de las compañías aéreas a las rutas de los servicios aéreos regulares intracomunitarios;

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 2343/90 el Consejo decidió revisar dicho Reglamento a más tardar el 30 de junio de 1992;

Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 2343/90 el Consejo decidió adoptar normas que regulen la concesión de licencias de explotación de rutas con efectos a partir del 1 de julio de 1992;

Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 2343/90 el Consejo decidió abolir las restricciones de capacidad entre Estados miembros a partir del 1 de enero de 1993;

Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 2343/90 el Consejo confirmó que los derechos de tráfico de cabotaje son parte integrante del mercado interior;

Considerando que el Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, el 2 de diciembre de 1987, mediante una declaración conjunta de los ministros de Asuntos Exteriores de ambos Estados miembros, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar y que dicho régimen no ha comenzado aún a aplicarse;

Considerando que el desarrollo del régimen de tráfico aéreo en las islas griegas y en las islas del Atlántico que constituyen la región autónoma de las Azores es actualmente insuficiente, y que por esta razón deben quedar excluidos temporalmente de la aplicación del presente Reglamento los aeropuertos situados en dichas islas;

Considerando que es necesario hacer desaparecer las restricciones relativas a la designación múltiple, los derechos de tráfico de quinta libertad y escalonar la introducción de los derechos de cabotaje con el fin de estimular el desarrollo del sector del transporte aéreo comunitario y mejorar los servicios a los usuarios;

Considerando que es necesario establecer disposiciones especiales, en determinados casos, sobre obligaciones de servicio público necesarias para el mantenimiento de servicios aéreos adecuados a regiones nacionales;

Considerando que es necesario establecer disposiciones especiales sobre nuevos servicios aéreos entre aeropuertos regionales;

Considerando que para planificar el transporte aéreo es necesario otorgar a los Estados miembros el derecho a establecer normas no discriminatorias para la distribución del tráfico aéreo entre aeropuertos dentro del mismo sistema aeroportuario;

Considerando que el ejercicio de los derechos de tráfico debe ser compatible con las normas sobre seguridad, protección del medio ambiente y condiciones de acceso a los aeropuertos y debe ser tratado sin discriminaciones;

Considerando que, habida cuenta de los problemas relacionados con la congestión o el medio ambiente, es necesario prever la posibilidad de imponer determinadas limitaciones al ejercicio de los derechos de tráfico;

Considerando que, habida cuenta de la situación de competencia del mercado, deben adoptarse disposiciones para impedir que las compañías aéreas sufran efectos económicos injustificados;

Considerando que es necesario especificar las obligaciones de los Estados miembros y de las compañías aéreas en lo que se refiere a la facilitación de la información necesaria;

Considerando que es conveniente garantizar una estimación y una evaluación idénticas de acceso al mercado para los mismos tipos de servicios aéreos;

Considerando que es conveniente tratar todos los asuntos relacionados con el acceso al mercado en el mismo Reglamento;

Considerando que el presente Reglamento sustituye parcialmente al Reglamento (CEE) no 2343/90 y al Reglamento (CEE) no 294/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al funcionamiento de los servicios aéreos de carga entre Estados miembros(6) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. El presente Reglamento se refiere al acceso a las rutas dentro de la Comunidad para los servicios aéreos regulares y no regulares.

  2. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.

  3. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta de los ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán en este sentido al Consejo en esa fecha.

  4. Hasta el 30 de junio de 1993 quedarán excluidos de la aplicación del presente Reglamento los aeropuertos de las islas griegas y de las islas del Atlántico que constituyen la región autónoma de las Azores. Salvo disposición en contrario del Consejo, a propuesta de la Comisión, esta exclusión se prorrogará por un nuevo período de cinco años y podrá prorrogarse por otros cinco años más.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. «compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida;

  2. «compañía aérea comunitaria»: toda compañía aérea que posea una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro con arreglo al Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992 sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas(7) ;

  3. «servicio aéreo»: un vuelo o una serie de vuelos para el transporte de pasajeros, carga y/o correo a cambio de una remuneración y/o del pago de un alquiler;

  4. «servicio aéreo regular»: una serie de vuelos que reúna todas las características siguientes:

  5. que se realice, a cambio de una remuneración, con aeronaves destinadas al transporte de pasajeros, carga y/o correo, de manera que en cada vuelo haya asientos disponibles para su adquisición de manera individual por el público, ya sea directamente a la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados;

    ii) que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos:

    1. bien de acuerdo con un horario publicado,

    2. bien con una regularidad o frecuencia tales que constituyan una serie sistemática evidente;

  6. «vuelo»: la salida de un aeropuerto determinado hacia un aeropuerto de destino determinado;

  7. «derecho de tráfico»: el derecho de una compañía aérea a transportar pasajeros, carga y/o correo en un servicio aéreo entre dos aeropuertos comunitarios;

  8. «ventas sólo asiento»...

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