Reglamento (CE) nº 1250/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

19.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 338/1

ES

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) N o 1250/2009 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) n o 73/2009 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 73/2009

( 1 ) establece el mecanismo de disciplina financiera, según el cual el nivel de ayuda directa se ajustará cuando las previsiones indiquen que en un ejercicio determinado se ha excedido el sublímite establecido, con un margen de seguridad de 300 000 000 EUR, para el gasto relacionado con el mercado y los pagos directos, de conformidad con la rúbrica 2 del anexo I del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

( 2

).

(2) El sublímite mencionado más arriba cubre el gasto para los pagos directos antes de efectuarse todas las transferencias al desarrollo rural y de realizarse la modulación. El texto del Reglamento (CE) n o 73/2009 debería, por tanto, aclararse con el fin de establecer que el gasto que vaya a compararse con el sublímite también incluye posibles transferencias al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), contempladas en el artículo 136 del Reglamento (CE) n o 73/2009, así como las eventuales transferencias Feader resultantes de la aplicación del artículo 190 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

( 3 ).

(3) El Reglamento (CE) n o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

( 4 )

autorizaba a la Comisión a adoptar, entre otras cosas, una disposición para la situación en que la asignación de derechos de pago a un agricultor suponga para este un beneficio inesperado. Esta situación podría producirse también con arreglo al Reglamento (CE) n o 73/2009 y por ello debe tratarse.

(4) A tenor del Reglamento (CE) n o 1782/2003 algunos Estados miembros eligieron aplicar el sistema de pago único y, parcialmente, el sistema de pago único en el sector de la carne de ovino y de caprino así como en el de la carne de vacuno, a escala regional. Las consideraciones de índole regional también pueden ser importantes para las decisiones que deban tomarse en virtud del Reglamento (CE) n o 73/2009 en el sentido de seguir aplicando parcialmente el sistema de pago único en esos sectores o ajustarlo. Por ello debería ser posible adoptar esas decisiones a escala regional.

(5) El Reglamento (CE) n o 73/2009 establece que se asignen derechos de pago cuando los agricultores de un sector afectado no tengan derecho de pago alguno. Sin embargo, esta disposición no trata de manera adecuada la situación en la que el agricultor, con todo, declare en el sistema de pago único cierto número de derechos de pago arrendados en el primer año de integración de la ayuda asociada. En este caso, el agricultor no podría activar los nuevos derechos de pago asignados, o solo podría hacerlo parcialmente, porque todas las hectáreas del agricultor que pudieran optar a la ayuda, o algunas de ellas, se habrían utilizado ya para activar los derechos

( 1 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

( 2 ) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 4 ) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

ES

arrendados. Así pues, procede establecer una excepción temporal a tenor de la cual al agricultor de que se trate se le deberían asignar derechos de pago por las hectáreas declaradas que rebasen la cantidad de las que haya declarado para activar los derechos de pago arrendados o los derechos de pago que permitan obtener un pago sin declarar las hectáreas correspondientes. Esta excepción debe limitarse a la situación en que un agricultor conserve su actividad agrícola.

(6) De...

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