Airbnb Ireland UC v Région de Bruxelles-Capitale.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:303
Docket NumberC-674/20
Date27 April 2022
Celex Number62020CJ0674
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 27 de abril de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Artículo 114 TFUE, apartado 2 — Exclusión de las disposiciones fiscales — Directiva 2000/31/CE — Servicios de la sociedad de la información — Comercio electrónico — Sitio de Internet de intermediación inmobiliaria — Artículo 1, apartado 5, letra a) — Exclusión de la materia de fiscalidad — Definición — Normativa regional relativa a un impuesto sobre los establecimientos de alojamiento turístico — Disposición que obliga a los intermediarios a comunicar, previo requerimiento por escrito, determinados datos relativos a la explotación de esos establecimientos a la Administración tributaria con el fin de identificar a los sujetos pasivos del referido impuesto — Artículo 56 TFUE — Inexistencia de discriminación — Inexistencia de restricción»

En el asunto C‑674/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional, Bélgica), mediante resolución de 26 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

Airbnb Ireland UC

y

Région de Bruxelles-Capitale,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, F. Biltgen y N. Wahl (Ponente) y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Airbnb Ireland UC, por el Sr. D. Van Liedekerke, advocaat, y por los Sres. A. Laes y M. Van Lierde, avocats;

– en nombre de la Région de Bruxelles-Capitale, por el Sr. C. Molitor, avocat;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. N. Vincent y el Sr. T. Stéhelin, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. R. Guizzi, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Hoogveld, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Roels, S. Kalėda y P.‑J. Loewenthal y la Sra. L. Armati, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 5, letra a), y del artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1), de los artículos 1 a 3 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), y del artículo 56 TFUE.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un recurso de anulación del artículo 12 de la Ley de la Région de Bruxelles-Capitale (Región de Bruselas-Capital), de 23 de diciembre de 2016, relativa al impuesto regional sobre los establecimientos de alojamiento turístico, interpuesto por Airbnb Ireland UC.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2000/31

3 A tenor del considerando 12 de la Directiva 2000/31:

«Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva algunas actividades habida cuenta de que, en el momento presente, la libre circulación de servicios no puede quedar garantiza[da] con arreglo al Tratado o al actual Derecho comunitario derivado. Esta exclusión no va en perjuicio de los posibles instrumentos que puedan resultar necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior; las cuestiones fiscales y, concretamente, el impuesto sobre el valor añadido —que grava gran número de los servicios objeto de la presente Directiva— deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva.»

4 El considerando 13 de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

«La presente Directiva no tiene la finalidad de establecer normas sobre obligaciones fiscales; tampoco prejuzga la elaboración de instrumentos comunitarios relativos a aspectos fiscales del comercio electrónico.»

5 El considerando 21 de la referida Directiva establece:

«El ámbito de aplicación del ámbito coordinado no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, ni la futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho comunitario. El ámbito coordinado se refiere solo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea […]»

6 El artículo 1 de la Directiva 2000/31, titulado «Objetivo y ámbito de aplicación», dispone:

«1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

[…]

5. La presente Directiva no se aplicará:

a) en materia de fiscalidad;

[…]»

7 El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.»

8 Con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la antedicha Directiva, solo es posible establecer excepciones a esta prohibición, siempre que sean proporcionadas en relación con el objetivo perseguido, por motivos de orden público, protección de la salud pública, seguridad pública o protección de los consumidores.

9 El artículo 15, apartado 2, de esta misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de estas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.»

Directiva 2006/123

10 El artículo 1 de la Directiva 2006/123, titulado «Objeto», dispone:

«1. En la presente Directiva se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.

[…]»

11 A tenor del artículo 2 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación»:

«1. La presente Directiva se aplicará a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro.

[…]

3. La presente Directiva no se aplicará a la fiscalidad.»

12 El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Relaciones con las demás disposiciones del Derecho [de la Unión]», establece:

«1. Si surge un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto [de la Unión] relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplicarán a esos sectores o profesiones concretos. […]

[…]

3. Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la presente Directiva de acuerdo con las normas del Tratado por las que se rigen el derecho de establecimiento y la libre circulación de servicios.»

Derecho belga

13 La ordonnance de la Région de Bruxelles-Capitale du 23 décembre 2016, relative à la taxe régionale sur les établissements d’hébergement touristique (Ley de la Región de Bruselas-Capital, de 23 de diciembre de 2016, relativa al impuesto regional sobre los establecimientos de alojamiento turístico) (Moniteur belge, de 6 de enero de 2017, p. 509; en lo sucesivo, «Ley regional de 23 de diciembre de 2016»), establece un impuesto de tipo fijo por noche de ocupación que debe pagar todo operador que explote un establecimiento turístico, que incluye el alojamiento en domicilios particulares de turistas cuando se realiza a título oneroso (en lo sucesivo, «impuesto turístico de tipo fijo»).

14 A tenor del artículo 2, apartado 8, de la Ley regional de 23 de diciembre de 2016, un intermediario es «toda persona...

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