American Airlines, Inc. v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:209
Date16 March 2023
Docket NumberC-127/21
Celex Number62021CJ0127
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de marzo de 2023 (*)

«Recurso de casación — Reglamento (CE) n.º 139/2004 — Operaciones de concentración de empresas — Mercado del transporte aéreo — Operación declarada compatible con el mercado interior — Compromisos contraídos por las partes intervinientes en la concentración — Decisión por la que se conceden derechos de antigüedad — Concepto de “uso adecuado”»

En el asunto C‑127/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de febrero de 2021,

American Airlines Inc., con domicilio social en Fort Worth, Texas (Estados Unidos), representada por los Sres. J.‑P. Poitras, avocat, J. Ruiz Calzado, abogado, y J. Wileur, avocat,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Franchoo y H. Leupold y la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Delta Air Lines Inc., con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados Unidos), representada por la Sra. C. Angeli, avocate, la Sra. M. Demetriou, BL, y el Sr. I. Giles, advocaat,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra, N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, American Airlines Inc. solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020, American Airlines/Comisión (T‑430/18, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2020:603), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión de la Comisión C(2018) 2788 final, de 30 de abril de 2018, por la que se conceden derechos de antigüedad a Delta Air Lines (asunto M.6607 — US Airways/American Airlines) (en lo sucesivo, « Decisión controvertida»).

Marco jurídico

2 El artículo 10 del Reglamento (CEE) n.º 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO 1993, L 14, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO 2004, L 138, p. 50) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre franjas horarias»), titulado «Fondo de reserva de franjas horarias», establece, en sus apartados 2 y 3, lo siguiente:

«2. La asignación de una serie de franjas a una compañía aérea para la prestación de un servicio regular o de un servicio no regular programado no le dará derecho a la misma serie de franjas en el siguiente período de programación equivalente, a menos que la compañía aérea pueda demostrar, a satisfacción del coordinador, que la ha utilizado, según lo autorizado por este, como mínimo el 80 % del tiempo durante el período de programación para el que ha sido asignada.

3. Las franjas horarias asignadas a una compañía aérea antes del 31 de enero para la siguiente temporada de verano, o antes del 31 de agosto para la siguiente temporada de invierno, pero que hayan sido devueltas al coordinador para su reasignación antes de estas fechas, no se tendrán en cuenta en el cálculo de utilización.»

3 El considerando 30 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 24, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de concentraciones»), tiene la siguiente redacción:

«Cuando las empresas afectadas modifiquen una concentración notificada, en particular, proponiendo compromisos para compatibilizar la concentración con el mercado común, la Comisión debe poder declarar tal concentración modificada compatible con el mercado común. Los compromisos deben ser proporcionales al problema de competencia de que se trate y eliminarlo por completo. Cuando el problema de competencia se pueda determinar con rapidez y resulte fácil subsanarlo, también es conveniente aceptar los compromisos antes de incoar el procedimiento. Debe establecerse explícitamente que la Comisión puede acompañar su decisión de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas afectadas cumplan sus compromisos a su debido tiempo y de forma efectiva a fin de compatibilizar la concentración con el mercado común. Debe garantizarse la transparencia y la consulta efectiva de los Estados miembros y terceros interesados a lo largo de todo el procedimiento.»

4 A tenor del artículo 20, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n.º 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento n.º 139/2004 (DO 2004, L 133, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 172, p. 9), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1269/2013 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 336, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»):

«Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, las empresas afectadas, al ofrecer compromisos de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o con el artículo 8, apartado 2, del [Reglamento de concentraciones], presentarán simultáneamente un original de la información y los documentos requeridos por el formulario RM relativo a las medidas correctoras (formulario RM), según lo establecido en el anexo IV del presente Reglamento, así como el número de copias especificado cada cierto tiempo por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La información presentada será correcta y completa.»

5 Los puntos 5, 7 y 9 de la Comunicación de la Comisión relativa a las soluciones admisibles con arreglo al Reglamento n.º 139/2004 y al Reglamento n.º 802/2004 (DO 2008, C 267, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación de la Comisión relativa a las soluciones»), están redactados como sigue:

«5. En caso de que una concentración plantee problemas de competencia por cuanto podría obstaculizar considerablemente la competencia efectiva, en particular a consecuencia de la creación o consolidación de una posición dominante, las partes podrán intentar modificar la concentración para resolver los problemas de competencia y lograr así la autorización para su concentración. Dichas modificaciones podrán ejecutarse plenamente antes de una decisión de autorización. Sin embargo, es más frecuente que las partes presenten compromisos con objeto de hacer la concentración compatible con el mercado común y que dichos compromisos se ejecuten tras la autorización.

[…]

7. La Comisión deberá evaluar si las soluciones propuestas, una vez se hayan ejecutado, eliminarían los problemas de competencia detectados. Solo las partes disponen de toda la información pertinente necesaria para dicha evaluación, en particular por lo que se refiere a la factibilidad de los compromisos propuestos y a la viabilidad y competitividad de los activos que se proponen ceder. Es, pues, responsabilidad de las partes proporcionar toda la información disponible que sea necesaria para la evaluación por la Comisión de la propuesta de soluciones. Con este fin, el Reglamento de aplicación obliga a las partes notificantes a suministrar, junto con los compromisos, información detallada sobre el contenido de los compromisos ofrecidos y las condiciones para su aplicación, y a demostrar que son adecuados para suprimir cualquier obstáculo significativo que impida la competencia efectiva, tal como se establece en el anexo del Reglamento de aplicación (el “formulario RM”). En cuanto a los compromisos que consisten en la cesión de una actividad empresarial, las partes deberán describir pormenorizadamente, en particular, cómo funciona actualmente la actividad empresarial que vaya a ser cedida. Esta información permitirá a la Comisión evaluar la viabilidad, competitividad y comerciabilidad de la actividad empresarial, comparando su funcionamiento actual con el alcance propuesto con arreglo a los compromisos. La Comisión podrá adaptar los requisitos exactos a la información necesaria en el caso individual de que se trate y estará disponible para discutir con las partes el alcance de la información requerida antes de la presentación del formulario RM.

[…]

9. Con arreglo al Reglamento de concentraciones, la Comisión solo podrá aceptar los compromisos que se consideren adecuados para compatibilizar la concentración con el mercado común de modo que supriman un importante obstáculo para la competencia efectiva. Los compromisos deberán eliminar enteramente los problemas de competencia […] y deberán ser completos y efectivos desde todos los puntos de vista […]. Por otra parte, los compromisos deberán poder ser ejecutados de manera efectiva en un breve plazo, ya que las condiciones de competencia del mercado no se mantendrán hasta que se hayan cumplido los compromisos.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

6 Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 69 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse como sigue.

Decisión de autorización

Procedimiento administrativo que dio lugar a la Decisión de autorización

7 El 18 de junio de 2013, US Airways Group, Inc. y AMR Corporation (en lo sucesivo, conjuntamente, «partes intervinientes en la fusión»), siendo esta última la sociedad matriz de American Airlines, notificaron a la Comisión Europea su intención de proceder a una fusión.

8 La Comisión estimó que dicha operación suscitaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior por lo que se refería a la ruta entre los aeropuertos de London Heathrow (Reino Unido) (en lo sucesivo, «LHR») y Philadelphia International Airport (Estados Unidos) (en lo sucesivo, «PHL») (en lo sucesivo, conjuntamente, «par...

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