Directiva 2003/126/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos 

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2003/126/CE DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 2003 relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (1) y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/373/CEE establece que los controles oficiales de la alimentación animal, efectuados con objeto de comprobar que se cumplen las condiciones prescritas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a su calidad y composición,

deben efectuarse siguiendo métodos comunitarios de toma de muestras y de análisis.

(2) Las disposiciones en materia de etiquetado de los piensos y las que prohíben el uso de ciertos tipos de proteínas animales en la alimentación animal destinadas a determinadas categorías de animales exigen crear métodos de análisis fiables para detectar la presencia y, en su caso, el porcentaje de dichas proteínas.

(3) El método descrito en la Directiva 98/88/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 1998, por la que se establecen las directrices para la identificación de los componentes de origen animal y el cálculo de sus cantidades mediante microscopio a los efectos del control oficial de los piensos (2) es actualmente el único método validado para comprobar la presencia en los piensos de proteínas animales, incluidas lastratadas a 133 °C y 3 bar durante 20 minutos.

(4) Un reciente estudio comparativo sobre la determinación de proteínas animales transformadas ha demostrado que las variaciones en la aplicación de los exámenes microscópicos establecidos en la Directiva 98/88/CE producen diferencias significativas en cuanto a la sensibilidad, la especificidad y la precisión del método. La armonización y la mejora de la determinación de proteínas animales transformadas requiere que las disposiciones relativas al método de examen microscópico se especifiquen con mayor precisión y sean obligatorias. Resulta necesario garantizar que los analistas que aplican el método hayan recibido la formación adecuada, dado que los resultados dependen de la pericia del analista.

(5) La Directiva 98/88/CE debe, por tanto, sustituirse.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros velarán por que al realizarse, en el marco del programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal establecido en la Directiva 95/53/CE del Consejo (3), un examen oficial paracomprobar la presencia,

identificar y/o estimar la cantidad de componentes de origen animal presentes en los piensos, dicho examen se realice de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que los laboratorios que realicen los controles oficiales de la presencia de componentes animales en los piensos participen periódicamente en pruebas de competencia en los métodos de análisis y por que el personal de laboratorio que realiza los análisis reciba la formación adecuada.

Artículo 3

Queda derogada la Directiva 98/88/CE.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán referidas a la presente Directiva.

Artículo 4 1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,

éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

(1) DO L 170 de 3.8.1970, p. 2; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 45.

(3) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE (DO L 234 de 1.9.2001. p.

55).

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al...

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