Reglamento (CE) nº 1291/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la aprobación de los programas de control de la salmonela de determinados terceros países conforme al Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la lista de programas de vigilancia de la influenza aviar de determinados terceros países, y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) Nº 1291/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

relativo a la aprobación de los programas de control de la salmonela de determinados terceros países conforme al Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la lista de programas de vigilancia de la influenza aviar de determinados terceros países, y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 1, su artículo 22, apartado 3, su artículo 23, su artículo 24, apartado 2, su artículo 26 y su artículo 27 bis,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 4, y su artículo 9, apartado 2, letra b),

Visto el Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (3), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (4), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Comunidad y transitar por ella si provienen de terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en la lista de la parte 1 de su anexo I. Prescribe asimismo los requisitos de certificación veterinaria aplicables a esas mercancías, y en la parte 2 del citado anexo figuran los modelos de certificados veterinarios que deben acompañarlas. El Reglamento (CE) nº 798/2008 es aplicable desde el 1 de enero de 2009.

(2) El artículo 10 del Reglamento (CE) nº 798/2008 establece que, si en el certificado se exige un programa de vigilancia de la influenza aviar, las mercancías solo pueden importarse en la Comunidad si provienen de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que cuentan con un programa de ese tipo desde hace al menos seis meses, y si dicho programa cumple el requisito al que se hace referencia en el artículo mencionado y figura en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo I del citado Reglamento.

(3) Brasil, Canadá, Chile, Croacia, Sudáfrica, Suiza y los Estados Unidos de América han presentado a la Comisión sus programas de vigilancia de la influenza aviar para que los evalúe. La Comisión ha examinado esos programas y ha concluido que cumplen los requisitos a los que hace referencia el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 798/2008. Por consiguiente, esos programas deben figurar en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento.

(4) En el Reglamento (CE) nº 2160/2003 se establecen normas para el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos en diferentes poblaciones de aves de corral de la Comunidad. Asimismo, fija objetivos comunitarios para la reducción de la prevalencia de todos los serotipos de salmonela de importancia sanitaria en diferentes poblaciones de aves de corral. A partir de las fechas indicadas en el anexo I, columna 5, del citado Reglamento, para ser incluido o continuar en las listas establecidas por la legislación comunitaria, correspondientes a las especies o categorías pertinentes, en las que figuran aquellos terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar los animales o huevos para incubar contemplados en el presente Reglamento, el tercer país interesado debe presentar a la Comisión un programa de control. Tal programa debe ser equivalente a los presentados por los Estados miembros y sujetos a la aprobación de la Comisión.

(5) Croacia ha presentado a la Comisión sus programas de control de la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar, ponedoras de Gallus gallus, sus huevos de mesa y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción o a la puesta. Esos programas proporcionan garantías equivalentes a las prescritas en el Reglamento (CE) nº 2160/2003. Por tanto, deben ser aprobados.

(1) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.

(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(4) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(6) Por medio de la Decisión 2007/843/CE de la Comisión (1) se aprobaron los programas de control presentados por los Estados Unidos de América, Israel, Canadá y Túnez en relación con la salmonela en manadas de gallinas reproductoras. Los Estados Unidos de América han presentado ahora a la Comisión su programa adicional de control de la salmonela relativo a los pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la puesta o el engorde. Ese programa proporciona garantías equivalentes a las prescritas en el Reglamento (CE) nº 2160/2003. Por tanto, debe ser aprobado. Israel, por su parte, ha aclarado que su programa de control de la salmonela solo se aplica a la cadena de producción de carne de pollo de engorde.

(7) En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (2), Suiza ha presentado a la Comisión sus programas de control de la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar, ponedoras de Gallus gallus, sus huevos de mesa y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción o a la puesta, así como en pollos de engorde. Esos programas proporcionan garantías similares a las prescritas en el Reglamento (CE) nº 2160/2003. En aras de la claridad, esto debe quedar consecuentemente reflejado en la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008.

(8) Algunos otros Estados miembros incluidos actualmente en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008 aún no han presentado a la Comisión ningún programa de control de la salmonela, o los programas que ya han presentado no ofrecen garantías equivalentes a las prescritas en el Reglamento (CE) nº 2160/2003. Dado que los requisitos relativos a las aves de corral reproductoras y de renta de Gallus gallus, a sus huevos y a los pollitos de un día de Gallus gallus que se establecen en el Reglamento (CE) nº 2160/2003 han de aplicarse a partir del 1 de enero de 2009 en la Comunidad, a partir de esa fecha deben dejar de estar autorizadas las importaciones de esas aves de corral y esos huevos procedentes de esos terceros países. La lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(9) A fin de proporcionar garantías equivalentes a las prescritas en el Reglamento (CE) nº 2160/2003, los terceros países desde los cuales los Estados...

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