Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades EuropeasL 212/18 30. 7. 98

REGLAMENTO (CE) No 1677/98 DE LA COMISI”N de 29 de julio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicaciÛn del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el CÛdigo Aduanero Comunitario (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISI”N DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el CÛdigo Aduanero Comunitario (1 ), cuya ¥ultima modificaciÛn la constituye el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (2 ), y, en especial, su artÌculo 249,

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la ComisiÛn (3 ), cuya ¥ultima modificaciÛn la constituye el Reglamento (CE) no 75/98 (4 ) relativas al declarante del valor en aduana deben armonizarse con las del declarante en aduana para permitir una aplicaciÛn coherente de los dos conjuntos de disposiciones;

Considerando que debe modificarse la reglamentaciÛn sobre perfeccionamiento pasivo; que la legislaciÛn comunitaria sobre perfeccionamiento pasivo contempla determinados casos en los que se conceden autorizaciones con arreglo a una decisiÛn de la ComisiÛn; que en aras de la simplificaciÛn debe modificarse el procedimiento de concesiÛn de autorizaciÛn a una persona distinta de la que garantice la ejecuciÛn de las operaciones de perfeccionamiento pasivo, recurriendo si es preciso al procedimiento del ComitÈ;

Considerando que, con objeto de acogerse al rÈgimen de las mercancÌas de retorno los productos agrÌcolas deben ser reimportados en un plazo de doce meses, sin posibilidades de ampliaciÛn, contados a partir de la fecha de aceptaciÛn de la declaraciÛn de exportaciÛn; que la experiencia demuestra que se debe facultar a las autoridades aduaneras a conceder la ampliaciÛn de este plazo cuando concurran circunstancias excepcionales y por causas debidamente justificadas; que, a fin de garantizar la uniformidad de la regularizaciÛn de las restituciones en virtud de la polÌtica agrÌcola com ¥un, deben comunicarse los detalles de los casos a la ComisiÛn;

Considerando que, en determinadas ocasiones, y en especial en el marco del tr¥afico aÈreo, han de expedirse con gran premura de tiempo grandes cantidades de mercancÌas; que, como consecuencia de ello, se producen errores en la designaciÛn del estatuto de la mercancÌa que se corrigen a la llegada a su destino de dichas mercancÌas ya sea a iniciativa del interesado o por su cuenta; que en dichos casos, en los que sÛlo se lleva a cabo un control aduanero en un momento posterior, es posible, si el error se repara sin que se haya producido un da~no a los intereses financieros, considerar las mercancÌas en cuestiÛn como a ¥un no definitivamente sustraÌdas a la vigilancia aduanera; que se debe excluir cualquier abuso de esta posibilidad;

Considerando que es conveniente racionalizar las procedimientos que se aplican a nivel comunitario, relativos, por una parte, a las situaciones en que se puede no proceder a una contracciÛn a posteriori de derechos de importaciÛn o de derechos de exportaciÛn y, por otra, a las solicitudes de devoluciÛn o de condonaciÛn de derechos de importaciÛn o de derechos de exportaciÛn;

Considerando que conviene aumentar el lÌmite m¥aximo existente por debajo del cual los propios Estados miembros pueden decidir por sÌ mismos, excepto en caso de duda por su parte, no contraer a posteriori derechos no percibidos cuando consideren que se cumplen todas las condiciones contempladas en la letra b) del apartado 2 del artÌculo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92, denominado en lo sucesivo 'el CÛdigo'; que, adem¥as, conviene prever un lÌmite m¥aximo en ecus por debajo del cual los propios Estados miembros podr¥an decidir, excepto en caso de duda por su parte, aceptar una devoluciÛn o una condonaciÛn de derechos cuando consideren que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 del artÌculo 239 del CÛdigo;

Considerando que conviene velar por que se garantice efectivamente el derecho a ser oÌdas las personas a las que afecte una decisiÛn...

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