Reglamento (CE) nº 1065/2001 de la Comisión, de 31 de mayo de 2001, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas1.6.2001 L 148/37

REGLAMENTO (CE) No 1065/2001 DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 2001 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1 ), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la lista CXL la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual de importación de 50 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación. Deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al año contingentario 2001/02 que se inicia el 1 de julio de 2001.

(2) La importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario podrá beneficiarse de la suspensión total del tipo específico del derecho de aduana cuando la carne se destine a la fabricación de alimentos en conserva que no contengan componentes característicos distintos de la carne de vacuno y la gelatina. Cuando la carne se destine a otros productos transformados que contengan carne de vacuno, la importación podrá beneficiarse de una suspensión del 55 % del tipo autónomo específico del derecho de aduana. La repartición del contingente arancelario de acuerdo con los destinos antes citados deberá efectuarse sobre la base de la experiencia adquirida en el pasado en materia de importaciones similares.

(3) Para evitar la especulación, el acceso al contingente sólo se permitirá a los transformadores que se dediquen a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE (4 ).

(4) Las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de un certificado de importación. Dichos certificados pueden expedirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de las solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5 ), y el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 24/2001 (7), se aplicarán a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

(5) Con el fin de evitar la especulación, los certificados de importación deben concederse a los transformadores únicamente para las cantidades respecto de las cuales se les han concedido los derechos de importación. Por otra parte, y por la misma razón, deberá constituirse una garantía que acompañará a la solicitud de derechos de importación. La solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos asignados será una exigencia principal en el sentido del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (8 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1932/1999 (9).

(6) Con el fin de utilizar completamente las cantidades del contingente, deberá fijarse una fecha límite para la presentación de solicitudes de certificados de importación y preverse la asignación posterior de las cantidades no cubiertas por la solicitud de certificado en esa fecha.

A la luz de la experiencia obtenida, dicha asignación estará limitada a los transformadores que hayan convertido todos sus derechos de importación inicialmente asignados en certificados de importación.

(7) La aplicación del presente contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y un control eficaz de su utilización y destino. Por consiguiente, la transformación sólo debe autorizarse en el establecimiento contemplado en la casilla 20 del certificado de importación. Por otra parte, debe constituirse una garantía a fin de garantizar que la carne importada se utilice de acuerdo con los requisitos relativos al contingente arancelario. El importe de la garantía deberá fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los derechos de aduana aplicables dentro y fuera del contingente.

(8) El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen dentro del plazo establecido por su presidente.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. (6) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1. (7) DO L 3 de 6.1.2001, p. 9.

(3) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. (8) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(4) DO L 10 de 16.1.1998, p. 25. (9) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.6.2001L 148/38

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Se abre un contingente arancelario de importación de 50 700 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91, destinada a la transformación en la Comunidad, para el período del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002.

  2. La cantidad global a que se refiere el apartado 1 se dividirá en dos...

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