Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 93/15/CEE DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que el artículo 8 A del Tratado dispone que el mercado interior debe quedar establecido a más tardar el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;

Considerando que el apartado 3 del artículo 100 A del Tratado dispone que la Comisión, en sus propuestas en materia de seguridad debe basarse en un nivel de protección elevado;

Considerando que la libre circulación de los productos presupone que se cumplan determinadas condiciones de fondo; que, especialmente, la libre circulación de los explosivos presupone una armonización de las legislaciones relativas a la puesta en el mercado de explosivos;

Considerando que los explosivos con fines civiles están sujetos a normativas nacionales detalladas, principalmente respecto a los requisitos de seguridad y de seguridad nacional; que estas normativas nacionales prescriben especialmente que las autorizaciones para la puesta en el mercado se concedan únicamente si los explosivos cumplen una serie de pruebas;

Considerando que la armonización de las condiciones de puesta en el mercado supone que las disposiciones nacionales divergentes sean armonizadas para garantizar la libre circulación de estos productos, sin que disminuyan los niveles de seguridad y de seguridad nacional óptimos;

Considerando que la presente Directiva debe determinar únicamente los requisitos esenciales que deben cumplir las pruebas de conformidad de los explosivos; que para facilitar la prueba de conformidad con los requisitos esenciales resulta muy adecuado disponer de normas armonizadas a nivel europeo que regulen especialmente los métodos de prueba de los explosivos; que tales normas no existen acutalmente;

Considerando que estas normas armonizadas a nivel europeo son elaboradas por organismos privados y deben conservar su estatuto de texto no obligatorio; que, a tal fin, el Comité europeo de normalización (CEN) ha sido reconocido como uno de los dos organismos competentes para adoptar las normas armonizadas con arreglo a las orientaciones generales de cooperación entre la Comisión y el CEN y el CENELEC, ratificadas el 13 de noviembre de 1984; que a los efectos de la presente Directiva se entiende por norma armonizada un texto de especificaciones técnicas adoptado por el CEN por mandato de la Comisión, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas(4) , así como en virtud de las orientaciones generales antes mencionadas;

Considerando que la Decisión 90/683/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica(5) ha establecido medios armonizados en materia de procedimientos de evaluación de la conformidad; que la aplicación de estos módulos a los explosivos permite determinar la responsabilidad de los fabricantes y de los órganos encargados de efectuar los procedimientos de evaluación de la conformidad habida cuenta de la naturaleza de los explosivos de que se trate;

Considerando que en materia de seguridad las normas relativas al transporte de los explosivos son objeto de convenios y de acuerdos internacionales; que a nivel internacional existen «Recomendaciones» de la Organización de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, con inclusión de los explosivos, cuyo alcance rebasa el marco comunitario; que, por consiguiente, la presente Directiva no contempla las normas relativas al transporte;

Considerando que los artículos pirotécnicos deben regirse por medidas adecuadas para la protección de los consumidores y la seguridad del público en general; que está previsto elaborar una directiva complementaria sobre esta materia;

Considerando que, por lo que se refiere a la definición de los productos contemplados en la presente Directiva, conviene remitirse a la definición de los mismos establecida en las Recomendaciones mencionadas;

Considerando que la presente Directiva incluye en su ámbito de aplicación las municiones, pero únicamente en lo que se refiere a las normas sobre control de las transferencias y las disposiciones vinculadas al mismo; que, puesto que las municiones son objeto de transferencias en condiciones similares a las de las armas, conviene someter las transferencias de municiones a disposiciones análogas a las aplicables a las armas, como las establecidas en la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas(6) ;

Considerando que debe garantizarse asimismo la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores que fabrican o utilizan explosivos; que actualmente está en preparación una directiva complementaria tendente especialmente a la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores que se dediquen a la fabricación, el almacenamiento y la utilización de explosivos;

Considerando que conviene en el caso de amenazas o de atentados graves contra la seguridad nacional debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos o de municiones a que hace referencia la presente Directiva, permitir a los Estados miembros que establezcan excepciones, bajo determinadas condiciones, a las disposiciones de la presente Directiva en materia de transferencia;

Considerando, por último, que es importante establecer mecanismos de cooperación administrativa y que, a este respecto, conviene que las autoridades competentes se inspiren en el Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola(7) ;

Considerando que la presente Directiva no es óbice para que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias para la prevención del tráfico ilegal de explosivos y de municiones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1
  1. La presente Directiva se aplicará a los explosivos definidos en el apartado 2.

  2. Se entenderán por explosivos las materias y objetos considerados como tales por las «Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas» y que figuran en la clase 1 de dichas Recomendaciones.

  3. La presente Directiva no se aplicará:

    - a los explosivos, incluidas las municiones, destinados a utilizarse por parte de las fuerzas armadas o de la policía, de conformidad con la legislación nacional,

    - a los artículos pirotécnicos,

    - a las municiones, salvo en lo que se refiere a las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19.

  4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    - «Recomendaciones de las Naciones Unidas»: las recomendaciones elaboradas por el Comité de expertos en materia de transporte de mercancías peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas, publicadas por dicha organización (Libro naranja) y modificadas en la fecha de adopción de la presente Directiva;

    - «seguridad»: la prevención de accidentes y, cuando se produzcan, la limitación de sus efectos;

    - «seguridad nacional»: prevención de una utilización con fines contrarios al orden público;

    - «armero»: toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista total o parcialmente en la fabricación, el comercio, el intercambio, el alquiler, la reparación o la transformación de armas de fuego y de municiones;

    - «autorización de transferencia»: la decisión adoptada con respecto a las transferencias previstas de explosivos dentro de la Comunidad;

    - «empresa del sector de explosivos»: toda persona física o jurídica en posesión de licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, utilización, transferencia o comercio de explosivos;

    - «puesta en el mercado»: toda primera entrega, gratuita o mediante pago, de explosivos mencionados en la presente Directiva con miras a su distribución y/o utilización en el mercado comunitario;

    - «transferencia»: todo desplazamiento físico de explosivos dentro del territorio de la Comunidad, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo lugar.

  5. La presente Directiva no impide que los Estados miembros designen como explosivos determinadas sustancias no incluidas en la presente Directiva, en virtud de una ley o reglamentación nacional.

CAPÍTULO II Armonización de las legislaciones relativas a los explosivos Artículos 2 a 8
Artículo 2
  1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir u obstaculizar la puesta en el mercado de explosivos contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y que cumplan los requisitos de la misma.

  2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los explosivos contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva sólo puedan ponerse en el mercado...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT