Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2004/107/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2004

relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consultaal Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Tomando como base los principios consagrados en el apartado 3 del artículo 175 del Tratado, el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, adoptado por la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece la necesidad de reducir la contaminación a niveles que minimicen los efectos perjudiciales en la salud humana, prestando particular atención a los sectores vulnerables de la población, y el medio ambiente en su conjunto, de mejorar el control y la evaluación de la calidad del aire, incluido el depósito de contaminantes, y de proporcionar información a los ciudadanos.

(2) El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva del Consejo 96/62/CE, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (4), exige a la Comisión que presente propuestas de regulación de los contaminantes que figuran en la lista del anexo I de dicha Directiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del mencionado artículo.

(3) Los datos científicos muestran que el arsénico, el cadmio, el níquel y algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos son cancerígenos genotóxicos para el ser humano y que no hay ningún límite identificable por debajo del cual estas substancias no constituyan un riesgo para la salud humana. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente y el depósito. A efectos de rentabilidad, hay determinadas zonas donde no pueden alcanzarse las concentraciones de arsénico, cadmio, níquel e hidrocarburos policíclicos aromáticos que no suponen un riesgo considerable para la salud humana.

(4) Con el fin de reducir al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los sectores vulnerables de la población, y el medio ambiente en su conjunto, del arsénico atmosférico, del cadmio, del níquel y de los hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el aire, se fijarán valores objetivo que deberán alcanzarse en la medida de lo posible. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.

(5) Los valores objetivo no exigirán medidas que supongan costes desproporcionados. En lo que respecta a las instalaciones industriales, dichos valores no implicarán la adopción de medidas que vayan más allá de la aplicación de las mejores técnicas disponibles (BAT), tal como establece la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (5) y, en particular, no conducirán al cierre de ninguna instalación. Ahora bien, exigirán que los Estados miembros adopten todas las medidas de reducción rentables necesarias en los sectores afectados.

(6) En particular, los valores objetivo de la presente Directiva no se consideran normas de calidad medioambiental tal como se definen en el apartado 7 del artículo 2 de la Directiva 96/61/CE y que, de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva, requieren condiciones más estrictas que las alcanzables mediante la aplicación de las BAT.

(7) Con arreglo al artículo 176 del Tratado, los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de protección más rigurosas relativas al arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos, siempre que sean compatibles con el Tratado y se notifiquen a la Comisión.

(1) DO C 110 de 30.4.2004, p. 16.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2004.

(3) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(4) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

26.1.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 23/3

(8) Cuando las concentraciones excedan ciertos umbrales de evaluación, será obligatorio un control del arsénico, el cadmio, el níquel y el benzo(a)pireno. Medidas suplementarias de evaluación puedenreducir el número requerido de puntos de muestreo para mediciones fijas. Además, se prevé el control del nivel de base de las concentraciones en el aire ambiente y en los depósitos.

(9) El mercurio es una sustancia muy peligrosa para la salud humana y el medio ambiente. Está presente por todas partes en el medio ambiente y, en forma de metilmercurio, tiene la capacidad de acumularse en organismos y, en particular, de concentrarse en organismos al final de la cadena alimentaria. El mercurio liberado en la atmósfera es capaz de ser transportado a grandes distancias.

(10) La Comisión tiene intención de presentar en 2005 una estrategia coherente que incluya medidas para proteger la salud humana y el medio ambiente de la liberación de mercurio, basada en un enfoque de ciclo de vida y teniendo en cuenta la producción, la utilización, el tratamiento de residuos y las emisiones. En este contexto, la Comisión debe estudiar todas las medidas adecuadas para reducir el porcentaje de mercurio en los ecosistemas terrestres y acuáticos y con ello la ingestión de mercurio a través de los alimentos, así como para evitar el mercurio en determinados productos.

(11) Los efectos del arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos sobre la salud humana, especialmente a través de la cadena alimentaria, y el medio ambiente en su conjunto, se producen a través de concentraciones en el aire ambiente y a través del depósito; debe tenerse en cuenta la acumulación de estas sustancias en los suelos y la protección de las aguas subterráneas. Para facilitar la modificación de la presente Directiva en 2010, la Comisión y los Estados miembros deben plantearse fomentar la investigación de los efectos del arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en la salud humana y el medio ambiente, especialmente a través del depósito.

(12) Las técnicas de medición exacta normalizadas y los criterios comunes de localización de las estaciones de medición son elementos importantes de la evaluación de la calidad del aire ambiente que permitirán comparar la información obtenida en el conjunto de la Comunidad.

Se reconoce que proporcionar métodos de medición de referencia es una cuestión importante. La Comisión ya ha encargado trabajos en materia de preparación de normas CEN para la medición de estos constituyentes en el aire ambiente cuando se hayan definido valores objetivo [arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno], así como para el depósito de metales pesados con vistas a su rápido desarrollo y aprobación. A falta de métodos normalizados CEN, debe permitirse el uso de métodos de medición de referencia normalizados nacionales o internacionales.

(13) Los datos sobre las concentraciones y el depósito de contaminantes regulados deben transmitirse a la Comisión como base de los informes periódicos.

(14) Los datos actualizados sobre las concentraciones y el depósito de contaminantes regulados deben ser accesibles al público.

(15) Los Estados miembros deben establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y garantizar su cumplimiento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(16) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva se adoptarán con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que seestablecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(17) Las modificaciones necesarias para la adaptación de la presente Directiva al progreso técnico y científico sólo deben referirse a los criterios y técnicas de evaluación de las concentraciones y depósitos de contaminantes regulados, o a medidas detalladas para transmitir información a la Comisión. No deben tener por efecto la modificación de valores objetivo, ya sea directa o indirectamente.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos de la presente Directiva serán:

  1. establecer un valor objetivo de concentración de arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente a fin de evitar, prevenir o reducir los efectos perjudiciales del arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en la salud humana y en el medio ambiente en su conjunto;

  2. garantizar, con respecto al arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, el mantenimiento de la calidad del aire ambiente donde es buena y la mejora en otros casos;

  3. establecer métodos y criterios comunes de evaluación de las concentraciones de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente, así como de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos;

    (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    L 23/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 26.1.2005

  4. garantizar la obtención...

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